REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 21 de Febrero de 2006, la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA LARES CARTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.164.806, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE PILAR BOTOMO LUCES, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad V-1.176.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.329, introdujo demanda contra el Ministerio de Educación y Deportes, por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, titular de la cédula de identidad V-5.966.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.033, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el 01 de Enero de 1977 ingresó al Ministerio de Educación, en donde se desempeñó como Docente IV Aula hasta su egreso el 01 de Octubre de 2003, por el beneficio de jubilación que le fue otorgado mediante la Resolución Ministerial No.03-01-01 de fecha 18 de Septiembre de 2003 y que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 29 de Noviembre de 2005.
Que le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, debiéndole cancelar la administración el diferencial dejado de pagar y los intereses moratorios que generó la demora en el pago.
Demanda por concepto de diferencia de indemnización por antigüedad, correspondiente al régimen de prestaciones anterior al 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs.387.176,00.
Demanda por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones acumuladas en la contabilidad del querellado, bajo el régimen de prestaciones anterior al 18 de Junio de 1997, la cantidad de Bs.248.937,85.
Demanda Bs.69.250,30 por concepto de diferencia de intereses adicionales sobre prestaciones, desde el 19 de junio de 1997 hasta su egreso el 01 de Agosto de 2003.
Demanda Bs.2.492.510,21 por concepto de diferencia de Indemnización de antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones.
Demanda Bs.1.086.710,07 por diferencia de intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta el 01-08-2003 , fecha del egreso.
Demanda Bs.29.635.456,62 por concepto de intereses de mora, generados por el retardo del órgano querellado en la cancelación de sus prestaciones sociales.
Por último, solicitó la ejecución de una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener la confirmación y correcto cálculo de los conceptos reclamados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El representante del Ministerio de Educación y Deportes alegó:
Como punto previo al fondo de la querella, el incumplimiento del requisito previo contemplado en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no estar claramente especificados las pretensiones pecuniarias de la querellante, generando con ello la indefensión de la República al no estar discriminados los conceptos y mecanismos de cálculo de los mismos.
Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada.
Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios solicitados por la querellante, al efectuar el cómputo de los mismos calculando interés sobre interés.
Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre el la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, en cuyo defecto, la tasa aplicable sería la estipulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que la misma no será superior a la tasa pasiva de los principales bancos del país.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la representante del órgano querellado, referido al incumplimiento de los requisitos de la querella, específicamente el contenido en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”
A este respecto, observa este Juzgado que los anexos consignados por la querellante junto al escrito libelar, contienen montos previamente mencionados en el mencionado escrito libelar, los cuales rielan del folio seis (6) al veinte (20) los determinados por el órgano querellado y por otra parte, se observa que insertos a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) del expediente se encuentran los cálculos realizados por un contador público colegiado, a petición de la querellante, de manera que la actora ciertamente tomó como referencia para efectuar su reclamo el informe de un tercero, y a su vez en el libelo concretó tanto los conceptos como las cantidades a que aspira, con lo cual dio cumplimiento a la exigencia contenida en el articulo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la defensa opuesta por la representante del organismo querellado, y así se decide.
Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la querella.
La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte actora, quien en su escrito libelar determinó los montos que a su juicio, le corresponden por su desempeño en la Administración Pública, e igualmente acompañó los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio de Educación y Deportes.
En el presente caso, se observan diferencias entre los cálculos presentados por la querellante y los presentados por el órgano querellado, tal como se desprende de la confrontación de ambos, contenidos en los folios nueve (9) y veintidós (22), y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos causados durante la relación laboral, ni tampoco en relación al tiempo de servicio tomado para efectuar los cómputos de dichos conceptos, queda claro que la discrepancia radica en cuanto a los montos determinados por las partes, razón por la cual resulta imperativo la práctica de una experticia contable, a los fines de determinar los montos correspondientes a cada uno de los conceptos y sobre los cuales la única diferencia existente entre las partes se refiere al resultado de las operaciones aritméticas. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29 de noviembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, e igualmente resulta procedente el pago de intereses moratorios en el supuesto de resultar alguna diferencia a favor de la querellante, producto de la experticia que a los fines de determinar con exactitud el monto a que asciende la reclamación de la querellante, por los montos correspondientes a los conceptos derivados de la relación laboral, este Juzgado ordena sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los puntos siguientes:
Primero.- Recalcular el monto que por concepto de antigüedad le corresponde a la querellante, desde el 1° enero de 1977 hasta el 01 de octubre de 2003, y sus correspondientes intereses, deduciendo el monto pagado por este concepto por el Ministerio de Educación y Deportes.
Segundo.- El monto correspondiente a los intereses de mora desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 29 de noviembre de 2005 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios, en caso de resultar alguna diferencia a favor de la querellante conforme al punto primero anterior.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA LARES CARTAS, venezolana, mayor de edad, antes identificada, asistida por el abogado JOSE PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia, SE ORDENA al organismo querellado pagarle a la actora la diferencia que pueda resultar del recálculo de las prestaciones sociales y de los correspondientes intereses, para cuya determinación SE ORDENA realizar Experticia Complementaria del Fallo sobre los puntos especificados en su parte motiva de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, 03 de agosto de 2006, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005286
CAG/drp.
|