REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), presentado por la ciudadana MARIA EFIGENIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.837.324, debidamente asistida por los abogados IDELFONSO JOSE ARAUJO y OVIDIO PEREZ PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.283 y 23.241, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Municipio Brión del Estado Miranda.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), se admitió la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, para que diera contestación al recurso interpuesto; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. De igual forma, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha diez (10) de agosto de 2005, compareció la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, ZORAIDA GONZALEZ, y consignó escrito de contestación de la querella.

En fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), se dejó constancia de la comparecencia del abogado OVIDIO PEREZ PRADA, en representación de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ZORAIDA GONZALEZ, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda. De seguida, el Tribunal expuso los términos en lo cuales quedó trabada la litis, solicitando la parte querellante la apertura del lapso probatorio y quedando abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con lo expuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado OVIDIO PEREZ PRADA, actuando en representación de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANGELO ROJAS CORDOVA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

El Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS.

Expresa la parte querellante que en fecha 16 de febrero de 2001, ingresó a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, desempeñándose como Promotor I, señala que en fecha 03 de enero de 2005, fue notificada mediante oficio N° DAB610-04, de fecha 30 de diciembre de 2004, suscrito por el ciudadano RAUL CEBALLOS, en su condición de Alcalde del referido Municipio, que había sido pasada a situación de disponibilidad, señalándose en el contenido del mismo la medida de reducción de personal aprobada mediante Resolución N° 098-04, debido a la reestructuración organizativa, administrativa y del personal de la Alcaldía del Municipio Brión debido a limitaciones financieras.

Aduce la parte querellante que en fecha 31 de enero de 2005, recibió comunicación sin número emanada del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Brión, mediante el cual se le notificó que a partir de esa fecha quedaba desincorporada del cargo de Promotor I que venia desempeñando en la referida Alcaldía, por resultar infructuosos los trámites de reubicación en un cargo similar al que desempeñaba.

Señala la parte querellante que posteriormente presentó recurso de reconsideración en contra del acto administrativo S/N de fecha 31 de enero de 2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Brión, en el cual argumentó razones de hecho y de derecho que hacían improcedente su cesación en el cargo que ostentaba, no recibiendo respuesta hasta la fecha, operando de esta manera el silencio administrativo, incurriendo la Administración en la violación de sus derechos como administrado, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye la parte querellante que el acto administrativo impugnado pretende fundamentarse en una reducción de personal por limitaciones financieras y cambios en la estructura administrativa, señalando que la misma esta contemplada en la Resolución N° 098-04; oponiendo la querellante que en la mencionada Resolución, no se hace mención a una reducción de personal, ni participó el Concejo Municipal autorizándola; igualmente señala que en dicha Resolución no es específica en relación a los cargos afectados, los funcionarios y las dependencias correspondientes. Igualmente señala la querellante, que en su caso no se cumplió con el mes de disponibilidad que le otorga la ley, removiéndola antes de vencerse dicho lapso.

Argumenta la parte querellante que en el presente caso no existe acto de remoción, destitución, retiro o despido, sino un acto administrativo viciado y defectuoso que ha colocado a su persona en periodo de disponibilidad y otro posterior que la notifica que ha sido desincorporada de sus funciones. En relación con lo antes expuesto aduce la querellante que los mencionados actos administrativos adolecen del vicio de inmotivación, falso supuesto y violación al debido proceso, por cuanto con ellos se le ha violado su derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la estabilidad laboral que como funcionaria de carrera le confiere nuestra Carta Magna y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo antes expuesto, la parte querellante solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2004, vertido en el oficio N° DAB610-04, así como la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2005, vertido en la comunicación sin número, ambos emitidos por el ciudadano Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, asimismo, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba en la referida Alcaldía y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, el cual deberá ser cancelado en forma integral.

La Síndico Procuradora Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda señala como punto previo la Incompetencia de este Juzgado, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las relaciones de empleo público, limitándose esta a la materia Contencioso Administrativo Funcionarial. En el presente caso, aduce la Síndico del Municipio Brión del Estado Miranda que la querellante se encuentra sometida a las previsiones contenidas en el Contrato de Trabajo y de modo subsidiario las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Todo esto en virtud de que se pudo constatar que la querellante no cumplió con los requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ordenanza Sobre Administración de Personal de fecha 12 de agosto de 1991, vigente para el momento de su ingreso como contratada, en consecuencia, solicita a este Tribunal se declare Incompetente para conocer del presente recurso y de igual manera decline la competencia a la Jurisdicción Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En caso de que este juzgado desestime el Punto Previo, la parte querellada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos explanados por la querellante en virtud de las siguientes consideraciones:

• Que resulta infundado el alegato relativo a la condición de funcionario de carrera de la querellante, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente prevee el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, requisito este que no cumplió la ciudadana MARIA EFIGENIA BLANCO.

• Que con respecto a la violación del derecho a la estabilidad laboral de la querellante, la representación judicial del Municipio Brión niega tal aseveración, ya que si bien es cierto que es un derecho del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, no es menos cierto que no es un derecho absoluto, sino que esta sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley.

• Que la Administración actuó ajustada a derecho al momento de prescindir de los servicios de la ciudadana MARIA EFIGENIA BLANCO, en vista de que se trataba de una persona contratada al servicio del ente querellado, en virtud de existir una potestad discrecional sobre la suscripción y rescisión de acuerdos bilaterales, la cual puede ser ejercida en cualquier momento de acuerdo a la conveniencia del Órgano Administrativo. Asimismo, desestima el alegato de la violación al debido proceso formulado por la querellante, ya que la administración actuó dentro del marco legal vigente, concediéndole todas y cada una de las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa.

Por todo lo antes expuesto, la representación judicial del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar la querella incoada por la ciudadana MARIA EFIGENIA BLANCO, en contra del Municipio Brión del Estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a incompetencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de la presente querella, en virtud de que a consideración de la parte querellada la funcionaria prestaba sus servicios en calidad de contratada.

Visto lo anterior, siendo la competencia en este juicio un supuesto sobre el cual las partes no tienen disposición en virtud de su naturaleza, debe este Juzgado, en esta oportunidad sin más dilaciones, atendiendo al principio de celeridad procesal, en el marco de una tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de evitar perjuicios innecesarios a las partes, revisar la competencia para conocer del presente caso, dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido en contra del Municipio Brion del Estado Miranda.

De tal manera que, debe señalarse que la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Asimismo, se evidencia del acto administrativo impugnado de fecha 30 de diciembre de 2004, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Brión, en donde se le notifica al querellante que a partir del día 30 de diciembre de 2004, pasaba a situación de disponibilidad por haber sido afectada por una medida de reducción de personal, aprobada en Resolución Nº.098-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que si la misma prestara sus servicios en calidad de contratada, no hubiera sido afectada por medida alguna de reducción fundamentada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se le habría notificado la rescisión de su contrato de trabajo, lo cual no consta ni fue traído a los autos del expediente por la parte querellada.

De igual manera, se puede constatar que la Síndico Procuradora del Municipio Brión, consignó Contrato de Trabajo el cual especifica en su cláusula cuarta lo siguiente:

“CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de dos meses y medio en el lapso comprendido del día 16 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2001.”

Ahora bien, corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, nómina de empleados fijos del año 2004 de la Alcaldía del Municipio Brión, en donde aparece reflejada la ciudadana MARIA EFIGENIA BLANCO en el cargo de Promotor I, por lo que esta Juzgadora estima que no hacen falta mas elementos probatorios para determinar que la querellante efectivamente, una vez vencido el lapso establecido en el contrato antes mencionado, paso a ser funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, y así se decide.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que al no constar en el expediente administrativo prueba alguna que evidencie que la funcionaria MARIA EFIGENIA BLANCO, prestará sus servicios en calidad de contratada, resulta Improcedente el alegato de incompetencia señalado por la representación judicial de la parte querellado, y así se decide.

Habiéndose pronunciado este Juzgado del punto previo alegado por la parte querellada, pasa a pronunciarse acerca del fondo de la presente querella.

Ahora bien, la parte querellante expresa que en el presente caso no existe acto de remoción, destitución, retiro o despido, sino un acto administrativo viciado y defectuoso que ha colocado a su persona en periodo de disponibilidad.

Con relación a este alegato, debe este Tribunal observar que el acto contenido en el Oficio N° DAB610-04, de fecha 30 de diciembre de 2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, constituye la remoción del cargo de Promotor I que ostentaba la ciudadana MARIA EFIGENIA BLANCO, pasando la misma a situación de disponibilidad, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual manera, pudo constatar esta Juzgadora que en la referida notificación consignada por la parte querellante y que riela al folio ocho (08) del presente expediente, que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley, informando a la administrada las causas de su remoción, su fundamento legal y las consecuencias del mismo. Es por esto que este Tribunal desestima el alegato de la parte querellante con respecto a la naturaleza de la notificación N° DAB610-04, constituyendo esta un acto de remoción ajustado a todos los extremos legales, y así se decide.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la querellante, este Tribunal considera, que según la doctrina, la motivación del acto administrativo es la expresión por parte de la Administración de los motivos que tuvo para dictar el mismo, resguardando de esta manera los intereses de los administrados, en virtud de que les permite conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión. Ahora bien, el acto administrativo contenido en la notificación N° DAB610-04, expresa lo siguiente:

“…a partir del día 30 de diciembre de 2004 pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, aprobada en la Resolución N° 098-04, debido a la reestructuración organizativa, administrativa y del personal de la Alcaldía del Municipio Brión, por limitaciones financieras.”

De lo anteriormente transcrito, puede observar esta Juzgadora que el acto administrativo in comento expresa e informa al administrado de las causas que llevaron a la Administración a removerlo, mencionando inclusive los artículos específicos en que se fundamenta para tomar dicha decisión, por lo que el Tribunal considera infundado el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la representación judicial del organismo querellado, de que la querellante no ostenta la condición de funcionario público de carrera, por cuanto nuestra Carta Magna prevee el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, requisito este que no cumplió la ciudadana MARIA EFIGENIA BLANCO, este Tribunal considera que mal podría la Administración alegar a su favor su propia torpeza, al señalar que la querellante ingresó a la Alcaldía sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, procedimiento este que le compete única y exclusivamente a la misma Administración, por lo que no constituye falta en el administrado la omisión de ciertos actos, responsabilidad de la propia Administración. De igual manera, este alegato de la parte querellada escapa del examen de los actos administrativos impugnados, por cuanto la remoción y el retiro de la querellante se fundamenta en una supuesta reducción de personal y no en que esta haya sido o no funcionaria de carrera, por lo que esta Juzgadora se debe limitar a si la mencionada reducción de personal incidió en la esfera de derechos de la querellante y si se encuentra o no ajustada a derecho.

Adicionalmente, observa esta Juzgadora que la Administración al dictar el acto de remoción contenido en la Notificación N° DAB610-04, de fecha 30 de diciembre de 2004, acepta tácitamente que la querellante es funcionario de carrera al otorgarle el mes de disponibilidad establecido en el segundo (2do) aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza de la siguiente manera:

“Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación.” (Subrayado del Tribunal)

Por lo que estando determinada la condición de la querellante como funcionario de carrera, debe pasar esta Juzgadora a determinar si la reducción de personal en que se fundamentan los actos impugnados, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se deberá revisar si la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda cumplió con el procedimiento que regula la materia.

Es criterio reiterado de los Tribunales Contenciosos Administrativos, que para proceder al retiro de un funcionario público, fundamentándose en la reducción de personal, la Administración deberá seguir un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos como:

• Elaboración de Informes Justificatorios.
• Opinión de la Oficina Técnica.
• Presentación de la solicitud de reducción.
• Aprobación del Ejecutivo y del Concejo Municipal
• Remoción y retiro del funcionario.

Ahora bien, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que para retirar de la Administración Pública a un funcionario por reducción de personal debido a limitaciones financieras, esta deberá ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Concejos Legislativos en los estados o por los Concejos Municipales en los Municipios. En el presente caso se observa que la reducción de personal acordada en la Resolución N° 098/04 debía ser autorizada por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, sin embargo no se evidencia prueba alguna consignada por la representación de la parte querellada que demuestre que dicha Resolución haya sido aprobada por dicho Concejo, por lo que estaría la Alcaldía omitiendo uno de los requisitos fundamentales para darle validez a dicho acto. Determinado lo anterior, estima este Tribunal que el acto de remoción contenido en la notificación N° DAB610-04, de fecha 30 de diciembre de 2004, suscrito por el ciudadano RAUL CEBALLOS, en su condición de Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de que la Administración asume como ciertos, hechos que carecen de validez, razón por la cual se declara su nulidad. Y así se decide.

Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 31 de enero de 2005, emanada del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Brión, se ordena a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, la reincorporación de la ciudadana MARIA EFIGENIA BLANCO, al cargo de Promotor I que desempeñaba en esa Alcaldía, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.




DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la ciudadana MARIA EFIGENIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.837.324, asistida en este acto por los abogados IDELFONSO JOSE ARAUJO y OVIDIO PEREZ PRADA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.283 y 23.241 respectivamente, en contra del Municipio Brión del Estado Miranda. En consecuencia:

Primero: Se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la notificación N° DAB610-04, de fecha 30 de diciembre de 2004, y en el Oficio s/n de fecha 31 de enero de 2005, respectivamente, ambas emanadas del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda.

Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, la reincorporación de la ciudadana MARIA EFIGENIA BLANCO, al cargo de Promotor I que desempeñaba en esa Alcaldía o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARÍA E. MARQUEZ ABREU DE LUGO.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA, Acc

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




Exp. 4863/if.