REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ADRIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.2.951.713, debidamente asistido en este acto por el ciudadano FREYNALDO A. ADRIAN OCHOA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.896, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 07 de septiembre de 2004, se admitió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordenó emplazar Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, quien dió contestación a la querella en fecha 03 de agosto de 2005.
En fecha 09 de agosto de 2005, se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual se realizó en fecha 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la comparecencia del abogado FREYNALDO ADRIAN OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
El Tribunal de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÈRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
El apoderado judicial de la parte querellante alega que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 16 de marzo de 1995, en la extinta Gobernación de Caracas, con el cargo de Comisionado Asesor, devengando un sueldo mensual de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), señalando como fecha de egreso del Organismo el 30 de junio de 1998.
Alega, que habiendo transcurridos cinco años y ocho meses de haber culminado su labor como funcionario de la extinta Gobernación de Caracas, recibió en fecha 30/03/2004, por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, un cheque cuyo monto asciende a “… Dos millones trescientos setenta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro con 60/1000 Bolívares (Bs. 2.376.254, 60)…”, señalando igualmente que el mismo corresponde al concepto de “…pago de prestaciones sociales por haber prestado servicio en la extinta Gobernación del Distrito Federal (sic) desde el 16/03/1995 al 30/06/1998…”.
Denunció que en el mencionado cheque, no se le señalaron los elementos considerados para la cancelación de dicho monto, es decir, no se le informó de manera precisa que conceptos que fueron considerados para realizar el mencionado pago, esto a pesar de haberlo solicitado por escrito al Organismo querellado, impidiéndole de esta manera conocer que elementos contenía el monto total pagado. Agregó además, que a todas luces es evidente que el pago tardío de dichos conceptos generó a su favor intereses sobre tal monto, ello en virtud de la mora en que incurrió la Administración querellada, constituyendo esta la pretensión principal de la querella interpuesta.
Por último, fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y en consecuencia toda mora en su pago genera intereses; Señalando además que el cálculo tanto de las prestaciones sociales como de los respectivos intereses de mora debió realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la querella interpuesta en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho y solicita sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva el presente recurso, señalando que el derecho de las prestaciones sociales de la parte querellante ya fue cancelado “… en su respectiva oportunidad…”.
Agrega la representación del organismo querellado que en caso de considerarse que debe efectuarse algún pago, este se realizará incluyéndolo en el presupuesto del año 2006. Así mismo, agregó en su contestación que el querellante no señaló de donde proviene la base de cálculos que efectúa para obtener las cantidades dinerarias que reclama. Por último señaló como defensa de la querella interpuesta, que no existe en el ordenamiento jurídico norma que establezca la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, y que en caso de que desestime tal defensa la única tasa que -a su criterio- debería considerarse es la establecida en el Código Civil Venezolano específicamente en el artículo 1746, o en su defecto, la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Ahora bien en el caso de autos observa esta Juzgadora que no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre el querellante y la extinta Gobernación de Caracas, situación esta que conlleva a concluir que ciertamente en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 05 de febrero de 2002, debía el querellado conjuntamente con el Ejecutivo Nacional saldar todas las obligaciones de índole laboral causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.
En este sentido, se observa que cursa al folio catorce (14) del expediente judicial copia simple de cheque recibido por el querellante por concepto de pago de prestaciones sociales, en donde se señala que el querellante ingresó a prestar sus servicios como funcionario público en la extinta Gobernación de Caracas en fecha 16 de marzo de 1995, siendo su fecha de egreso el 30 de junio de 1998, pago que recibió el querellante en fecha 30 de marzo de 2004.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que tal y como lo señaló el querellante el pago por prestaciones sociales fue realizado por el Organismo querellado con un lapso de retraso que supera cinco años, sin que se evidencie que el organismo querellado hubiere indemnizado al querellante por el retardo incurrido con el pago de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, y así se decide.
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a esta Juzgadora el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231).
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, esta Juzgadora considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108, ello aclarando que solo a lo que respecta a aquellos intereses generados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia en cuanto a aquellos intereses generados durante la vigencia del texto Constitucional de 1961, deberán calcularse acogiendo la tasa de interés de 3% anual de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 1.277 y 1.746 del artículo Código Civil Venezolano, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará atendiendo los parámetros anteriormente expuestos.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ADRIAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.951.713, en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En consecuencia:
Primero: Se condena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a pagar al querellante los intereses de mora correspondiente desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial hasta el momento del pago efectivo de los mismos, esto es desde el 30 de junio de 1998, hasta el 30 de marzo de 2004.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, bajo las bases siguientes: a) con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deberán ser estimados de conformidad con los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; b) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp:4522/MM
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