REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) por los abogados RODRIGO PEREZ BRAVO y MARIA GABRIELA ANGELISANTI DIZONNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.277 y 34.701, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO GENARO ACOSTA, FREDDYS PIÑA, SAMUEL JARABA, PABLO OCHOA, MARLENE ELSTER DE CASTRO, ALFREDO DOMINGUEZ, ROSA GUEVARA, GUALBERTO AGUILERA, SAMUEL BOLIVAR, AURELIO VELARDE, HUGO RADA, TEOFILO ROJAS, PETRA ZERPA, JOSE ROMERO, FELIX BRATHWAITE, JORGE WILSON, MYRNA COROMOTO PEREZ MERENTES, ALI SERRANO, MIRNA GARRIDO DE GOMEZ, ELISEO OCTAVIO PAYAREZ RICO, MARIA LUISA PAYARES, CORALIA INFANTE, INGRID BOLIVAR, RQUEL TRIJILLO DE GOMEZ, BELQUIS AURORA CHACON GUERRERO, TOMAS ALVAREZ, HUMBERTO PACHECO, AURA ESTHER BARRIOS DE BRICEÑO, ALEJANDRO BELLO, PATRICIO PARRA, FELIX AMUNDARAY y HERIBERTO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.881.952, 3.771.392, 3.249.425, 3.311.408, 3.891.711, 3.890.502, 5.090.918, 2.637.881, 3.203.824, 4.116.181, 4.120.266, 4.706.746, 5.090.059, 2.898.883, 1.452.083, 3.610.487, 5.098.860, 4.721.172, 4.121.792, 5.571.499, 3.881.115, 6.484.385, 4.168.847, 4.561.370, 1.881.952, 3.353.945, 3.363.725, 3.608.491, 2.902.626, 3.889.195, 6.489.563, 2.902.130, respectivamente; interponen Acción Mero Declarativa, en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
En fecha 26 de Julio de 2006, se dió por recibido el recurso proveniente de distribución.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Es de destacar por este Tribunal que los accionantes proceden a demandar formalmente al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que a tenor de lo establecido en la Cláusula 54 en concordancia con la Cláusula 42, Cláusula Nº 1 en su letra J) y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo, el reajuste de los montos de Pensiones y Jubilaciones, aplicándose el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado o incapacitado, en sus respectivas oportunidades, es decir, en cada momento en que se produjeron reajustes o aumentos acordados en los Contratos Colectivos suscritos por los accionantes, y que por tanto declare que el Instituto accionado adeuda a los accionantes, la cantidad que resulte de aplicar los montos de reajustes establecidos en la Cláusula 42 correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba descontando, para que no se produzca un enriquecimiento sin causa, el monto menor que se le venia otorgando a cada uno de nuestros patrocinados.
Igualmente solicitan al Instituto accionado convenga o así lo declare el Tribunal, que a tenor de lo establecido en la Cláusula 54 en concordancia con la Cláusula 42, la Cláusula Nº 1 en su letra J) y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo, el reajuste de los montos de Pensiones y Jubilaciones, en que el aporte mensual equivalente al 15% del sueldo de cada uno de los funcionarios públicos activos, jubilados (as) y pensionados (as) que debe hacer e Instituto accionado, así como el ahorro del 15 % que debe hacer el jubilado o pensionado, debe ser calculado, en base a los reajustes de los montos de pensiones y jubilaciones que se le haya aplicado el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba.
Que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), convenga o así sea declarado por el Tribunal, que a tenor de lo establecido en la Cláusula 54 en concordancia con la Cláusula 42, Cláusula Nº 1 en su letra J) y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo, en que el Instituto le adeuda a los accionantes el monto que resulte de aplicar el 15 % en la forma correcta tal como lo establece el Contrato Colectivo, y a los efectos de no incurrir en un enriquecimiento sin causa, debe luego de la declaración aquí solicitada descontarse del monto realmente debido los montos que ya hubiesen aportado el Instituto y el trabajador.
En conclusión, solicitan se declare que el Instituto accionado adeuda a los accionantes los intereses por las cantidades no pagadas en su debida oportunidad del sueldo de cada uno de los funcionarios, que sea declarada con lugar la presente acción y que una vez declarada con lugar, este Juzgado a los efectos de determinar los montos realmente adeudaos por el accionado a cada uno de nuestros patrocinados, así como los intereses debidos, se nombre un experto a los efectos de que según los parámetros establecidos por el Tribunal, se realice una experticia complementaria del fallo.
ACERCA DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, para lo cual señala que en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, dictó decisión por medio de cual delimita las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en razón de la cuantía, en dicha decisión se señala lo siguiente:
“ Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. ”
Esta Juzgadora por todo lo antes expuesto, y visto que la parte accionante estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.100 U.T.), este Juzgado en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:
La acción interpuesta tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual, los accionantes proceden a demandar formalmente al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que a tenor de lo establecido en la Cláusula 54 en concordancia con la Cláusula 42, Cláusula Nº 1 en su letra J) y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo, el reajuste de cada uno de los montos de sus Pensiones y Jubilaciones, evidenciándose que los mismos son de naturaleza distinta, ya que cada uno de los accionantes percibían sueldos diferentes.
En efecto se trata de una acción interpuesta por los ciudadanos citados ut supra, contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente y por tanto percibían remuneraciones y sueldos distintos cada uno.
Ahora bien, observa este Juzgado, que en la acción incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 ejusdem, que establece:
Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52
En el presente caso observa este Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse Intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas, a fin de poder determinar si procede en cada uno de los casos el reajuste de sus pensiones de jubilaciones e incapacidad.
En referencia a los sujetos activos que interponen la presente acción, se evidencia que son distintos, es decir, bien si todos son funcionarios egresados del mismo organismo, cabe destacar que cada uno egreso del referido instituto con un sueldo distinto al otro y en diferentes cargos; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la administración, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.
A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma acción, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la administración, ya que a cada uno de ellos les afectó a título personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.
En conclusión, a juicio de esta Juzgadora, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente acción, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, y así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARÍA E: MARQUEZ ABREU de LUGO
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 5431/MM
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