REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Quinto (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por los abogados EUFRACIO GUERRERO DE ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y REGULO A. VASQUEZ CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 81.742 y 33.451, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRES AVELINO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.452.070, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0058-2003, de fecha 29 de octubre de 2003, emanada del Contralor Municipal Interino de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha dos (02) de febrero de 2004, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la demanda, solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2004, en virtud de la designación de la Doctora MARIA ELENA MARQUEZ ABREU DE LUGO, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar la notificación de las partes.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), compareció la abogada CARMEN ALVAREZ ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.501, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha quince (15) de junio de 2006, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de los abogados CARMEN AIDA RODRIGUEZ RUIZ y REGULO VASQUEZ CARRASCO procediendo en representación del querellante, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, ninguna de las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, concluyendo de esta manera el acto.

En fecha ocho (08) de julio del dos mil cuatro (2004), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2005, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del abogado REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.451 procediendo en representación de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALEXIS MARGARITA PINTO D`ASCOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12. 322, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALVAREZ ALFONZO en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ambas partes ratificaron lo contenido en el libelo de demanda y en el escrito de contestación.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), se dictó Veredicto en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la parte querellante que su representado ingresó el día 1° de febrero de 1999, a la Dirección de Control, ocupando el cargo de Auditor, desempeñando su labor interrumpidamente en la mencionada Contraloría Municipal, durante cuatro (4) años, ocho (8) meses, y veintinueve (29) días, hasta que en fecha 30 de octubre de 2003, fue notificado de la Resolución N° 0058-2003, emanada del despacho de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Dicha Resolución fue suscrita por el Contralor Municipal Interino de la referida Alcaldía, en la cual se Resuelve: ...“Primero: remover al ciudadano ANDRES AVELINO ADAMES del cargo de Auditor II que venía desempeñando en la Dirección de Control posterior de esta Contraloría Municipal, al momento en que se le notifique de la presente Resolución… Tercero: Notifíquese al interesado el contenido de la presente resolución con expresa indicación de los recursos que contra ella proceden, todo de conformidad con el artículo 59 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos vigente en este Municipio…”

Señala la representación judicial de la parte querellante que en virtud de la relación interrumpida y continua de su representado en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, nace para él la cualidad de Funcionario de Carrera y por consiguiente a goza de estabilidad y permanencia en el cargo de Auditor, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representado fue destituido obviándose el procedimiento previsto en el artículo 63 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados al servicio de la Municipalidad del Municipio Guicaipuro, habiéndosele cercenado el derecho a la estabilidad laboral, igualmente señala que en la mencionada Resolución no se expresan las razones de hecho y derecho para su destitución.

Alega que en la mencionada Resolución se le atribuyen funciones tipificadas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en ningún momento desempeñó ni realizó, que la actividad del funcionario era de Auditor que en ningún momento encuadra dentro de los considerandos 2 y 3 de la Resolución, que sus actividades, funciones, además de la relación con el organismo Municipal, estuvieron enmarcadas dentro de las condiciones exigidas a un Funcionario Publico de Carrera Municipal y en las Funciones de Auditor II, debido a que ejerció un cargo de carrera y por consiguiente sometido a las disposiciones de la Ordenanza sobre el Personal al Servicio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para los Empleados Públicos, al servicio de la Municipalidad.

Que el mencionado acto es irrito y está viciado de ilegalidad, por su errónea aplicación, al ordenar la destitución de su representado colocándolo dentro de los supuestos de los articulo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las actividades realizadas por el querellante en ningún momento cumple con los requisitos exigidos para ser funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como se viola el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no señalar la verdadera causal de Destitución prevista en dicha norma, igualmente se violó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo antes expuesto, solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Contralor Municipal Interino de la Alcaldía del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda de fecha 29 de octubre de 2003, igualmente solicitan se ordene la reincorporación efectiva e inmediata al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de manera que el ente administrativo sea condenado a pagar: la remuneración que esté vigente para ese cargo con todos los beneficios asignados, las primas por concepto de antigüedad, las comisiones, gratificaciones que dicho cargo genere, los bonos, los aumentos de sueldos que hallan sido decretados o se decreten, las compensaciones y los que se sigan generado hasta que se haga efectiva su reincorporación, cualquier otro beneficio socio- económico que se asigne al cargo en referencia o lo hubiere ordenado el organismo, pago de cesta ticket y caja de ahorro.

Por último, solicita que se ordene a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se le indemnice el pago de todos y cada uno de los meses transcurrido desde la ilegal destitución, es decir el 29 de octubre de 2003, hasta la fecha efectiva que sea restituido a su cargo de Auditor II.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del organismo querellado, solicita como punto previo la inadmisibilidad de la acción por cuanto en la misma no se cumplió con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice en todos sus términos y cada uno de los hechos y derecho alegados por el recurrente como fundamento de su pretensión y en consecuencia se opone a que la decisión sea declarar la nulidad absoluta del acto administrativo.

Expresan que el objeto del acto impugnado es la remoción del recurrente del cargo que estaba desempeñando por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción para cuya aplicación no existe procedimiento previo a ser observado por la administración, bastando la calificación de libre nombramiento y remoción de que tal cargo se haga, con base a los criterios establecidos en la Ley de la materia, en virtud de lo cual niega rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido tenga por objeto la destitución del recurrente y por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Refiere que el acto administrativo fue dictado conforme a los presupuesto de legalidad establecidos en la Ley, al mismo tiempo la Constitución y las Leyes nos permiten aplicar la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que es la vigente que rige la materia, por lo tanto no fueron violados los derechos Constitucionales del mencionado ciudadano.

Que la remoción del prenombrado ciudadano obedecía a que el mismo desempeñaba un cargo de alto grado de confianza tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por ultimo, solicitan que el presente escrito de contestación sea agregado, y tomado en consideración su contenido en la definitiva y en virtud de ello se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda intentada por el ciudadano ANDRES AVELINO ADAMES contra el acto administrativo que resolvió válida y legalmente removerlo del cargo de Auditor II , adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenido en la Resolución N° 0058-2003 de fecha 29 de octubre de 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Entrando al análisis de fondo, del caso bajo estudio, este Tribunal observa respecto al alegato expresado por la representación de la parte querellante respecto a que en la mencionada Resolución se le atribuyen funciones tipificadas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se evidencia del Registro de Asignación de Cargos, cursante al folio ciento nueve (109) del expediente administrativo del querellante, que el mismo realizaba una serie de funciones, entre las cuales se encontraban realizar la Auditoria de los Bienes Municipales, que dentro de las características del cargo se considera que el mismo tenia a su cargo la toma de decisiones a nivel técnico, que laboraba a bajo la supervisión del Jefe de la Unidad de Control Posterior a la cual estaba adscrito su cargo, dentro de la Contraloría Municipal.

Asimismo considera esta Juzgadora oportuno señalar que es la administración municipal quién está obligada a demostrar que un cargo es de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.

De la revisión del expediente procesal como de expediente administrativo remitido por el órgano administrador, se observa que la administración no adjunto a las actas administrativas el Manual descriptivo de clases de cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, de confianza, solo encontrándose el Registro de Asignación de Cargos, cursante al folio ciento nueve (109) del expediente administrativo del querellante.

De allí que para determinar si un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.

Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la municipalidad es de libre nombramiento y remoción, y no aportando tampoco en las actas procésales las probanzas del caso, hace presumir a esta sentenciadora, quien no le esta dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Auditor II, que ostentaba el ciudadano ANDRES AVELINO ADAMES, y que fue objeto de remoción por parte del Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción y consecuencialmente de confianza tal y como lo expresa la Resolución de Contraloría N° 0058-2003, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), y que fundamento el acto administrativo que hoy se recurre.

Lo que lleva a concluir a esta Juzgadora que el cargo de Auditor II, del órgano Contralor, mencionados en la resolución de Contraloría N° 0058-2003, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), no han sido excluidos de la Carrera Administrativa, por cuanto no basta que la Administración, efectúe una mención genérica de los cargos, y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, debiendo aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión aparecen determinadas es en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, y complementariamente en el Registro de Información del Cargo, que no consta, en el expediente administrativo como aporte de prueba de la Calificación del cargo, lo que conlleva esto a concluir ante la inercia de la administración que el referido cargo no está excluidos de la Carrera Administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante, con respecto a la presunta violación del derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera importante destacar que la estabilidad consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagra dos en la ley, y se observa en el caso de autos que al ciudadano ANDRES AVELINO ADAMES, se le irrespetó el referido derecho, puesto que, al ser un funcionario de carrera, goza de una estabilidad, y por tal para proceder a su retiro el organismo querellado, debió abrir un procedimiento previo que justifique tal medida.

Es pertinente asimismo indicar que los funcionarios de carrera, tal y como lo es la querellante, tienen derechos exclusivos y procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de retiro del cargo que desempeña dicho funcionario, es decir, esto en virtud de que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que solo podrán ser retirados de sus cargos por las causales taxativamente contempladas.

En vista de lo anterior destaca esta sentenciadora que el funcionario de carrera, el cual lo es dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales, y en atención a la naturaleza del cargo que ejercía el recurrente, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue. Por tal motivo es evidente la violación al derecho a la estabilidad, en virtud de la condición del funcionario, y así se decide.

Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados.
En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Auditor II, adscrito a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

Respecto a la solicitud de la parte querellante de que el ente administrativo sea condenado a pagar: de cualquier otro “beneficio socio- económico” así como el pago de “cesta ticket”, este Juzgado niega tales pedimentos visto lo genérico e indeterminado, en virtud que dicho beneficio implica la prestación efectiva del servicio.

DECISION

Por las razones aquí expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados EUFRACIO GUERRERO DE ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y REGULO A. VASQUEZ CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 81.742 y 33.451, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRES AVELINO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.452.070, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0058-2003, de fecha 29 de octubre de 2003, emanada del Contralor Municipal Interino de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en consecuencia se declara:

Primero: La nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a remover al querellante del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Segundo: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba de “Auditor II”, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

Tercero: en lo que respecta al pago de “…los demás beneficios socioeconómicos…” y el pago de “cesta ticket” ; este juzgado niega tal pedimento visto lo genérico e indeterminado, y en virtud que dicho beneficio (pago de cesta ticket) implica la prestación efectiva del servicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA E. MARQUEZ ABREU DE LUGO


LA SECRETARIA, acc


Abog. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA, acc


Abog. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp:4298/MM