REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de diciembre de 2004, ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ OREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.362.125, debidamente asistido por el abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.278, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

En fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha 20 de julio de 2005, comparecieron los abogados TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, HEBERTO ROLDAN, YUSMAIRA PEÑA MALDONADO y GLENNY MARQUEZ FRANCO, en su carácter de apoderados judiciales del organismo querellado y consignaron escrito de contestación de la querella.

En fecha 22 de julio de 2005, fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos del ciudadano CARMEN ROSA GONZALEZ OREA.

En fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de agosto de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAMON PEREZ, en su carácter de apoderado de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas TIBISAY AGUIAR y GLENNY MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de ente querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha 19 de octubre de 2005, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de octubre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas TIBISAY AGUIAR y GLENNY MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de ente querellado. El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante señala que su representada comenzó la relación laboral con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 02 de septiembre de 2002, ejerciendo el cargo de Informador de Aeropuerto II, en la Dirección de Operaciones, mediante Punto de Cuenta Nº692 del Consejo de Administración de fecha 09 de septiembre de 2002.

Alega que en fecha 22 de septiembre de 2004, fue notificado mediante oficio de fecha 16 de septiembre de 2004, y suscrito por Director de Personal de la Institución, que en virtud del acuerdo tercero emanado del Consejo de Administración del Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº10, a través del cual se aprobó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-089-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-O-692, de fecha 09 de septiembre de 2002, Punto de Agenda Nº 19, que aprobó su ingreso al cargo de carrera sin el requisito de concurso público.

Expresa que se le notificó a su representado seguiría manteniendo su relación de empleo con el Instituto bajo la figura del Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que en fecha 22 de septiembre de 2004, después de dos años de ingreso, su representada recibió oficio emanado de la Dirección de Personal de fecha 16 de septiembre de 2004, suscrito por el Director de Personal de la Institución, en el cual se le comunica que en virtud del acuerdo tercero emanado del Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria N° CA-E-09-04 de fecha 06 de septiembre de 2004, Decisión N° CA-E-074-04, Punto de Agenda N° 10, a través de la cual se acordó aprobar la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo N° CA-0-089-02, correspondiente a la reunión ordinaria CA-0-692 de fecha 09 de septiembre de 2002 Punto de Agenda N° 19, que aprobó su ingreso al cargo de carrera, sin el requisito previo de concurso publico. Igualmente se le informa que su relación de empleo con el Instituto se mantendrá bajo la figura del Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa igualmente que tal actuación del ente querellado lesiona sus derechos sujetivos como Funcionario Público de Carrera.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 93 ejusdem, los Tribunales Contencioso Administrativo en materia Funcionarial son competentes para conocer de las controversias que se susciten en la relación empleado publico y la administración publica , para conocer y decidir la presente acción planteada.

Refiere que el acto administrativo objeto de impugnación viola el derecho a la defensa de su representada por cuanto desconoce totalmente si es cierto o falso lo expresado por el Director de Personal en el contenido del oficio en referencia e imposibilitando su debida defensa ante el mismo, igualmente le fue vulnerado lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al debido proceso y a darse tales circunstancias que aquejan perfectamente en el supuesto de hecho, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace al mismo (el cambio de Status Impugnado) nulo de pleno derecho.-
Que además de violarse lo contenido en el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se está violando por consecuencia lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

Alega que el Funcionario que emitió el Acto Administrativo ciudadano WALTER RODRIGUEZ en su carácter de Director de Personal de la Institución, no estaba facultado para emitir el acto administrativo objeto de impugnación tal decisión le correspondía al Director General del Aeropuerto que tendrá a su cargo la Administración del Instituto, será el órgano Directivo del Consejo de Administración y actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto y tendrá las siguientes atribuciones “…5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleos que el Instituto Requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus…”

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de Cambio de Status de Funcionaria Publico de Carrera a Contratada a Tiempo indeterminado, del cual ha sido objeto por parte del Director de Personal de la Institución, en fecha 27 de septiembre de 2004, por estar viciado de ilegalidad. Solicita igualmente como consecuencia de lo anterior la reincorporación inmediata al cargo de Informador de Aeropuerto II, y al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal actuación administrativa, hasta mi efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que hayan podido haber verificado en los mismos. Así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos, de carácter contractual, que me hayan correspondido en el tiempo percibir, de no habérseme aplicado el cambio de status de Funcionaria pública de Carrera a Personal Contratado por tiempo indeterminado, mediante la realización de una experticia complementaria al fallo.-
Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho.-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del ente querellado admite que el ingreso de la accionante se produjo de manera anormal en violación de los dispositivos constitucionales y legales que establecen los requisitos de ingreso a la función publica, es decir en total contravención a los artículos 40, 41, 43, 44 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos amparados bajo el artículo 144 de la constitución, que el recurso se produce por el ejercicio de autotutela administrativa que realizó su representada conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para regularizar la situación jurídica que la accionante plantea como una lesión a sus derechos

Refiere que la errónea designación que a que hizo referencia la accionante se le hizo en el cargo de Informador de Aeropuerto II en la Dirección de Operaciones, no fue conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, admitiendo la accionante de forma expresa que su ingreso fue mediante Punto de Cuenta N° 692 del Consejo de Administración de fecha 09 de septiembre de 2002 y no por concurso como literalmente determina la Ley.-

Que existe incongruencia dado que existe otro Punto de Cuenta de fecha 02 de septiembre de 2002 el cual corre al folio 34 del expediente administrativo, donde consta el ingreso irregular al no cumplirse con el Procedimiento Legalmente establecido en los artículos 40 al 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, violentando el artículo 146 de la Constitución.-

Igualmente se opone a que se declare la notificación como un acto administrativo que genera lesión, por cuanto no es lo mismo que se impugne la decisión del Consejo de Administración que acordó la nulidad del acto administrativo de asignación de un cargo que no aplicaba por decisión expresa del ente, sino que por disposición constitucional y legal esta prohibida, al consagrarse que solo se ingresa a la Administración Publica por la vía del concurso previo que notificación al interesado de esa decisión. Acto administrativo, que no fue impugnado sino la notificación del acto, lo que niega que la accionante ostenta la condición de funcionaria publica de carrera, que la notificación no es un acto sujeto a nulidad, y por tanto se debe declarar la improcedencia de tal petición y así lo pide a favor de su representada.-

Niega que se este en presencia de un acto administrativo capaz de causar lesión a los derechos subjetivos y legítimos, sino que como lo admite la recurrente, se trata de un acto de mero tramite, de una notificación producto de la orden de cumplimiento de la decisión hecha por el Consejo de Administración.-

Niegan rechazan y contradicen que la notificación hecha por el entonces Director de Personal de IAAIAM, de fecha 16 de septiembre del 2004, sea capaza por si misma de lesionar los derechos subjetivos como funcionario publico de carrera. Ante los resultados de las gestiones realizadas por el IAAIM por ante VICEPLADIN, consideró que dicha institución no reunía los requisitos mínimos para ejercer el cargo en referencia.-

Niega, rechaza y contradice que el cambio de status, sea una decisión primero inconsulta, después del Director de Personal y menos que se haya violado el artículo 10 numeral 5 de la Ley de Ceración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que su statu ya estaba definido por la Ley lo que hace el Director de Personal es informarle, comunicarle.
Niega, rechaza y contradice la solicitud de declaratoria de ilegalidad absoluta del cambio de status, así como la solicitud de la accionante que se le paguen los sueldos dejados de percibir, pues en ningún momento se ha dejado de pagársele su remuneración mensual y su beneficio, por lo que es incongruente y temeraria la pretensión.-

Niega rechaza y contradice estar en presencia de una ilegal actuación administrativa pues la accionante admite y expresa “si se han producido”.

Niega, rechazan y contradice la supuesta violación del artículo 10 del artículo 10 numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto y en consecuencia de los ar6ículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aunado a la violación del artículo 25 de la Constitución y del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

Niega igualmente que corresponda la reincorporación al cargo de Informador de Aeropuerto II a la accionante y el pago de sueldo demandados, por cuanto en ningún momento se ha desmejorado a la accionante de sus ingresos ni antes, ni después de ejercer la auto-tutela del acto que le genera el cambio de status.

En virtud de los argumentos expuestos, la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), solicita se declare Sin Lugar el presente recurso funcionarial interpuesto en contra de su representada por la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ OREA, por cuanto no al hacer la impugnación de la notificación es improcedente, por cuanto el acto administrativo no tiene vicio alguno susceptible de nulidad, ni es la notificación un acto administrativo ni lesiona los derechos de la accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:
Entrando al análisis de fondo del caso bajo estudio, este Tribunal observa que la presente querella tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 16 de septiembre de 2004, y suscrito por Director de Personal de la Institución, que en virtud del acuerdo tercero emanado del Consejo de Administración del Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº10, a través del cual se aprobó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-089-02.

Igualmente es de indicar por esta Juzgadora que la representación de la parte querellante denuncia el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por cuanto fué suscrito por el ciudadano Walter M Rodríguez, Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, violando así la Ley de Creación del Instituto querellado por cuanto el mismo no fue acordado por el Consejo de Administración.

Al respecto, este Juzgado advierte antes de comenzar al análisis del caso bajo estudio, que el juez de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los elementos inquisitivos que caracterizan al procedimiento Contencioso Administrativo, dados actualmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el Juez juega un papel activo en la búsqueda de la prueba y en la dirección del proceso, estando facultado para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento, y en la promoción y evacuación de pruebas solo cuando la Ley lo autorice; por tanto, el Juez no debe atribuir la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, así como tampoco debe dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el Juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establece expresamente lo siguiente:

Artículo7: El instituto estará dirigido y administrado por un Consejo de Administración como órgano superior, por un Director General y un sub. Director de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cuyas facultades se ejercerán conforme a lo previsto en esta Ley y en los Reglamentos respectivos…”

Artículo 8: El Consejo de Administración estará integrado por el Director General del Aeropuerto, quien lo presidirá; por el Sub Director; dos personalidades de relevantes méritos, escogidos por el Presidente de la República y un representante de los trabajadores, elegidos conforme a la Ley respectiva…”

Artículo 9: Son atribuciones del Consejo de Administración:
…(omissis)…
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos…
…(omissis)…
9)…Los Nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5° de este artículo, se harán con la aprobación del Consejo de Administración.

Asimismo, cabe destacar, lo contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

Por lo que de acuerdo a la facultad que tiene la Administración para revisar y corregir sus actuaciones, así como de reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, por lo que apoyándose en tal facultad el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el Acuerdo Tercero emanado del Consejo de Administración del Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº10, a través del cual se aprobó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-089-02, declaró la nulidad absoluta de los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera cuando no se hubieren realizado los respectivos concursos, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que el proceso de selección de personal tiene por objeto el ingreso de los aspirantes a cargos de carrera dentro de la Administración Pública, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Por lo que revisadas las pruebas aportadas a los autos del expediente y visto el contenido del expediente administrativo, se evidencia que existen elementos suficientes para comprobar que efectivamente la decisión fue adoptada por el Consejo de Administración mediante el Acuerdo Tercero emanado del Consejo de Administración del Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº10, por lo que no se configura el vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante, y así se decide.

Igualmente considera esta Juzgadora que en concordancia a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declaró la nulidad absoluta del acto de ingreso de la querellante al cargo de Informador de Aeropuerto II, código N°16, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la celebración y participación de la querellante en un concurso para su ingreso.

Por lo que si bien es cierto que el acto objeto de impugnación aprobó su ingreso al organismo querellado como funcionario público, dicho ingreso se realizó en contravención a lo expresamente establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República el cual establece expresamente lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Por lo que al no haberse realizado concurso público, dicho acto administrativo fue dictado en inobservancia de una disposición constitucional, por lo tanto no puede ser considerado existente en la esfera jurídica, y no puede considerar al querellante como un funcionario de carrera, y así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del nombramiento del querellante al cargo de Informador de Aeropuerto II, por no haber concursado para optar a dicho cargo, no puede dejar de mencionar esta Juzgadora que el Instituto querellado, al proceder a dar ingreso a personal violentando normas constitucionales y legales las cuales protegen derechos constitucionales, como los establecidos en los artículos 87, 89 y 146 de la Constitución, para luego dejarlos sin efecto apoyándose en las mismas disposiciones que evadió aplicar inicialmente, eludiendo toda responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de las normas constitucionales antes aludidas, y dejando a los particulares en un total estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y Justicia.

Por lo que esta Juzgadora al observar la actuación de la Administración al dejar sin efecto el nombramiento del querellante vulnerando sus derechos constitucionales, concluye que en virtud de no existir constancia alguna en los autos del presente expediente que evidencien que el Instituto querellado haya procedido a realizar concurso alguno para el ingreso de la querellante al cargo de Informador de Aeropuerto II, y en virtud de la prohibición expresa de la Administración de contratar personal para ejercer cargos de carrera, mediante la figura del contrato a tiempo indeterminado, por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República, considera esta Juzgadora que la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ OREA, debe permanecer en su cargo de Informador de Aeropuerto II, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente, a fin de garantizar tanto a la querellante como a los demás aspirantes la posibilidad de ingresar a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, y en igualdad de condiciones, sin discriminaciones de ninguna índole, y que en caso de que la querellante no aprobare el respectivo concurso la misma sea separa del cargo al cual opte, con el pago de las correspondientes prestaciones sociales, y así se decide.

En lo referente a la solicitud de la representación judicial de la parte querellante de que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, esta Juzgadora considera que la representación de la parte querellante no razonó ni aporto a los autos los elementos necesarios para comprobar la veracidad de tal pedimento, por lo que visto lo genérico e impreciso del referido pedimento, y al no fundamentar suficientemente de donde se derivan dichos conceptos, esta Juzgadora debe forzosamente negar tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ OREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.362.125, debidamente asistido por el abogado RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.278, en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en consecuencia se declara:
Primero: Se confirma el acto dictado por Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aprobado mediante Acuerdo Tercero emanado del Consejo de Administración del Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-09-04, de fecha 06 de septiembre de 2004, Decisión Nº CA-E-074-04, Punto de Agenda Nº10, a través del cual se aprobó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo de Administración Nº CA-O-089-02, declaró la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la ciudadana CARMEN ROSA GONZALEZ OREA.

Segundo: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Informador de Aeropuerto II, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente, a fin de garantizar tanto a la querellante como a los demás aspirantes la posibilidad de ingresar a los cargos de carrera en la Administración Pública, en igualdad de condiciones, sin discriminaciones de ninguna índole.

Asimismo, advierte este Juzgado que en caso de que la querellante no aprobase el respectivo concurso, la misma sea separa del cargo al cual opte, con el correspondiente pago de las prestaciones sociales que le correspondan por derecho.

Tercero: En lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir, visto lo genérico e indeterminado, se niega tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA, Acc

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA, Acc

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. Nº 4745/MM