REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05368

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día once (11) del mismo mes y año, los Abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MAGNAHOTEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1981, bajo el Nº 12, Tomo 72-A-Sgdo, interpusieron acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a obtener debida y oportuna respuesta, a la asistencia y protección del Estado en mantenimiento del orden público y el resguardo de los bienes de los particulares, y a la propiedad, contenidos en los artículos 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mi seis (2006), el Tribunal admitió la acción interpuesta y ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, para que concurriera a este Juzgado a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, se ordenó notificar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Realizadas las respectivas notificaciones el Tribunal fijó el día tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), para que tuviese lugar la audiencia constitucional de las partes.

En esa misma fecha, se efectuó la audiencia constitucional, a la cual comparecieron los Abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MAGNAHOTEL”, C.A., parte presuntamente agraviada en el presente juicio, y las Abogadas MARÍA LEÓN MONTESINOS y NAYIBIS PERAZA, procediendo con su carácter de apoderadas judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes consignaron escrito constantes de seis (06) folios, y anexos en trece (13) folios. Igualmente, compareció el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, en representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó, la representación judicial de la accionante, que en el mes de enero del año 2006, el inmueble identificado como edificio “Los Árboles”, ubicado en la Avenida Los Jabillos de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la accionante, fue objeto de una invasión por parte de particulares. Asimismo, señaló que dicho inmueble se encuentra en estado de deterioro por lo que había sido objeto de una serie de desocupaciones, para luego ser demolido, pues en ese terreno se ha proyectado la construcción de un conjunto de viviendas destinadas a dar solución habitacional a familias de clase media en la ciudad capital.

Indicó, que ante tal situación, solicitó la intervención de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo esta de conformidad con los artículos 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la autoridad competente y obligada al mantenimiento del orden público y resguardo de la propiedad privada. Sin embargo, nunca obtuvo respuesta a sus múltiples solicitudes, enterándose posteriormente mediante prensa que la postura de la Alcaldía Mayor frente a las distintas invasiones que se estaban produciendo en la ciudad capital era no hacer nada hasta tanto mediara orden judicial previa.

Expresó, que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el Decreto Nº 0167, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano, ordenó la adquisición forzosa del Edifico Los Árboles, decretando la ocupación previa del inmueble, encargando del procedimiento al Procurador del Distrito Metropolitano. Dicho Decreto fue dictado sin que mediara juicio expropiatorio, declaración de utilidad pública, sin que Juez alguno haya autorizado la ocupación, sin haber sido consignado el valor del avalúo y sin que el inmueble antes mencionado sea apto a los fines que motivan el Decreto.

Manifestó, que después de haber dictado el Decreto Nº 0167, la Alcaldía Mayor realizó una serie de estudios, con los que concluyó, constató y se convenció de la inhabilitabilidad del inmueble propiedad de la accionante, y así ordenó expresamente la desafectación del mismo, la cual fue decretada y posteriormente publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano Nº 00108, de fecha 03 de marzo de 2006.

Adujo, que sin procedimiento, notificación, violando el derecho a la defensa y sin ajustarse a las pautas contenidas en los artículos 81 al 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Alcaldía procedió a revocar la revocatoria de la afectación, afirmando que ella misma había errado al apreciar los distintos informes, y que otros distintos obtenidos a espaldas de los administrados beneficiarios de la revocatoria le hacían suponer que el inmueble sí era habitable. Igualmente, mencionó que la Administración realizó todo esto sin haber resuelto lo referido a la invasión.

Ante la situación planteada, manifestó que la omisión de la Alcaldía, que se trata de una omisión de actuación en ejercicio de competencias constitucionales y misiones fundamentales de los órganos de seguridad ciudadana, supone la violación del derecho de asistencia contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 eiusdem.

En ese mismo sentido, sostuvo que la Administración violó el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pasiva conducta de las autoridades de policía lo que ha determinado que la accionante no pueda usar gozar y disponer de su propiedad.

Concluyó, solicitando que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene al Alcalde Metropolitano de Caracas dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a tomar las medidas materiales necesarias para lograr el restablecimiento del orden público infringido, en concreto el desalojo del inmueble invadido de todas las personas que allí se encuentran sin autorización de la accionante propietaria del inmueble.

II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial de la parte accionada, expresó en primer término que en fecha 05 de enero de 2006, el Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante Acuerdo Nº 01, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano Nº 48, de igual fecha, dada las condiciones ambientales críticas ocurridas en el año 2005 y otros factores como desprovisión de viviendas dignas, que conllevó a la generación de un problema social, en la que cientos de personas perdieron sus viviendas y enseres, se decretó Estado de Emergencia en todo el Distrito Metropolitano de Caracas, así como la autorización de tomar medidas extraordinarias para la solución de la causa que originó el acuerdo. Señaló, que como consecuencia de este Acuerdo, en fecha 24 de ese mismo mes y año, la Alcaldía dictó el Decreto Nº 167, contentivo de la afectación y ocupación temporal de algunas propiedades, dentro de los cuales se encuentra el Edificio Los Árboles, para lo cual, en fecha 04 de marzo de 2006, se publicó en el Diario Ultimas Noticias notificación a los propietarios o a cualquier persona que tuviera interés en el inmueble, sin producirse ninguna actuación de la accionante en el procedimiento administrativo de afectación.

En ese mismo orden de ideas, expuso que en fecha 30 de marzo de 2006, mediante Decreto Nº 236, se acordó la desafectación del mencionado inmueble por encontrarse supuestamente en proceso de demolición. Sin embargo, en fecha 16 de junio de 2006, mediante Decreto Nº 277, se decidió continuar con la afectación y tramites expropiatorios del inmueble Edificio Los Árboles, por cuanto se verificó la inexistencia del supuesto de hecho que ocasionó la desafectación anterior.

En segundo lugar, argumentó que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible por este Juzgado, pues ante la existencia de un procedimiento administrativo de expropiación en curso, cuyo conocimiento confiesa espontáneamente la accionante, se evidencia que ésta tenía otros medios idóneos para su defensa, tanto el procedimiento administrativo expropiatorio en curso, como la acción de nulidad contra actos administrativos, ejerciéndolos conjuntamente con medidas cautelares o amparo cautelar. Por tanto, menciona que tal situación encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó, que la presente acción debe ser declarada sin lugar, pues no existió ni existe violación al derecho de petición, por cuanto el acuerdo de emergencia fue publicado en fecha 05 de enero de 2006, y la solicitud de información de la accionante fue realizada el día 06 del mismo mes y año, pues la información que requería ya había sido publicada en Gaceta Oficial, ante lo cual el objeto de su denuncia carece de contenido.

En tal sentido, adujo que la Alcaldía actuó de conformidad al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Especial de Expropiación. A este tenor, señala que no existió violación del ejercicio de la competencia de policía administrativa, dado que se subsumió la conducta del Alcalde Mayor al darle cumplimiento a una normativa excepcional de protección social.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 04 de agosto de 2006, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“…En primer lugar, del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente judicial, se pudo constatar, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano, acordó mediante Decreto 0167, dictado por la alcaldía del Distrito Metropolitano la “Adquisición Forzada” del edificio Los Árboles, y la “Ocupación Previa” de dicho inmueble.

En este orden de ideas, habiendo mediado un acto administrativo, que permitía la ocupación del inmueble en comento, y siendo que la recurrente en amparo, en parte de su petitorio solicita “el desalojo del inmueble invadido de todas aquellas personas que allí se encuentren sin la autorización del propietario del inmueble”, considera este Representante del Ministerio público, que dicho pedimento resulta improcedente en el presente caso, toda vez que tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria, el medio idóneo para dejar sin efecto o anular los actos administrativos, lo constituye el Recurso de Nulidad correspondiente; circunstancia que adquiere mayor importancia si se considera que una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional lo constituye su naturaleza restablecedora, es decir los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crear situaciones nuevas, así como modificar o extinguir una situación preexistente, como pretende la parte actora en el presente caso, al solicitar se deje sin efecto el contenido de un acto administrativo, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, expediente judicial Nº 03-1793, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde expresó:

“…Al respecto, resulta menester señalar que el amparo constitucional constituye un derecho fundamental que se concreta en el acceso a los órganos judiciales, a los fines de obtener el imperioso restablecimiento de derechos constitucionales vulnerados por las actuaciones de los órganos del Poder Público; de tal manera que, se trata de un mecanismo judicial esencialmente restablecedor, en tanto que persigue impedir que se consume la lesión a derechos constitucionales o suspender los efectos dañosos de la misma que ya se hubieren iniciado, todo ello con el fin último de restituir la situación jurídica infringida (…) el amparo como institución protectora de los derechos y garantías constitucionales sólo se circunscribe al restablecimiento de situaciones jurídicas cuya alteración socave los principios fundamentales que protegen al ciudadano, por lo que al acontecer un acto u hecho imposible de ser retraído, tal mecanismo constitucional resulta inútil ante la imposibilidad fáctica de cumplir con la pretensión cuyo interés debería tutelarse.
Tal posición ha sido sostenida en materia de amparo constitucional (v.gr. s. S.C. 24 de mayo de 2000, caso Gustavo Mora; 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca; 14 de diciembre de 2001, caso Nexi María Torres; 24 de enero de 2001, caso Xerox de Venezuela C.A; 20 de junio de 2002, caso Tulio Álvarez), entendiéndose que, ante la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida, la acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por disposición del artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando para la parte afectada, el ejercicio de otros medios procesales destinados a estudiar la posibilidad de que se resarzan e indemnicen los daños ocasionados…” (negrillas del Ministerio Público).

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 407, de fecha 8 de marzo del 2002, al expresar lo siguiente:

"… Ahora bien, para que sea admisible la solicitud de amparo constitucional, la lesión denunciada debe ser actual, es decir, que debe ser presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de modo que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consume la lesión, si ésta no se ha iniciado, o se suspenda, si esta es de efecto continuado. En tal sentido el profesor Néstor Pedro Sagúes ha precisado que “la acción de amparo tiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy” (SAGÚES, NÉSTOR PEDRO “La Acción de Amparo” Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, Pág. 113).

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de amparo constitucional está dirigida a restablecer situaciones jurídicas, al estado que tenían antes de producirse la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Por tal razón, la acción de amparo no puede ejercerse para que el juez constitucional cree situaciones jurídicas nuevas, en vez de restablecer las infringidas…".

En segundo lugar, en lo referente a lo denunciado por la parte actora, de que la conducta de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, de omitir dar respuesta a sus pedimentos de que sea desalojada la ocupación del inmueble “Los Árboles”, constituye una trasgresión a su garantía a la oportuna y adecuada respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario acotar que el mismo establece que, toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos; estableciendo además la obligación correlativa del ente que conoce de la solicitud, de otorgar una respuesta eficaz y expedita.
En este mismo orden de ideas, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública, Publicada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre del 2001, expresa:
“Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley” (negrillas del Ministerio Público).

En este sentido, esta garantía constitucional comprende el “(…) derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de noviembre de 2001, caso: Bassam Harem Harem).
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias de fecha 4 de abril de 2002 y 15 de agosto de 2002, casos Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L, y William Vera, respectivamente, lo siguiente:
“…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…” (negrillas del Ministerio Público).

Adicionalmente, respecto al referido derecho, ha establecido la jurisprudencia patria, lo siguiente:

“…El único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. Por ello, no puede pretender en ningún caso la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de octubre de 2001, caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez) (negrillas del Ministerio Público).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha agregado a la anterior posición que “(…) conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2002. Caso: Asociación de Afectados, Incapacitados y Víctimas de Accidentes y Enfermedades Profesionales de las Empresas Básicas y Afines, A.C.).

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Con mérito en lo antes expuesto, resulta evidente para esta Representación Fiscal, que en el caso sub iudice, la conducta del Alcalde del Distrito Metropolitano, de omitir dar respuesta a los pedimentos de desalojo realizado por la parte actora, en virtud de la invasión alegada, constituye una evidente trasgresión de la garantía constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, el presente Recurso de Amparo debe ser declarado Con Lugar, en relación a este particular, sin que ello represente en modo alguno la obligación de un pronunciamiento favorable, por cuanto implicaría crear efectos constitutivos a través del amparo constitucional, posibilidad ésta que esta vedada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes descritos...”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el amparo interpuesto y a tal efecto, observa:

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales alegadas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MAGNAHOTEL, C.A.”, contra el Alcalde Metropolitano al considerar que no ha ejercido sus competencias de autoridad de policía administrativa y de restablecimiento del orden público ante las presuntas actuaciones perturbadoras del orden público y propiedad inmobiliaria de la sociedad mercantil “MAGNAHOTEL, C.A.”, efectuada por terceras personas al propietario del edificio Los Árboles ubicado en la Avenida Los Jabillos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Denunciaron los representantes judiciales de la accionante la violación de los derechos constitucionales a obtener oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia y protección del Estado en el mantenimiento del orden público y resguardo de los bienes de los particulares y a la propiedad consagradas en los artículos 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como punto previo, y por ser materia de interés al orden público, observa el Tribunal que la representación judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, alegó que la acción de amparo incoada debía ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar que ante la existencia de un procedimiento administrativo de expropiación, en curso, la accionante tenía otros medios idóneos para su defensa, como sería el procedimiento administrativo expropiatorio y el recurso contencioso administrativo de anulación contra los Decretos de expropiación el cual puede ser ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

Al respecto observa el Tribunal que la acción de amparo no está dirigida contra los Decretos de expropiación dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas; sino a obtener del Alcalde Metropolitano respuesta a la solicitud de protección al inmueble de su propiedad de conformidad con la obligación que le asigna los artículos 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que la satisfacción de sus pretensiones no son susceptibles de ser restablecidas a través de los recursos ordinarios a los cuales hace referencia la representación judicial del accionado, en consecuencia el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser desechado. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los derechos denunciados y, a tal efecto observa:

Denunciaron los apoderados judiciales de la parte accionante, la violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pasiva conducta de las autoridades de policía, lo que -a su juicio- ha determinado que su representada no pueda usar gozar y disponer de su propiedad.

Al respecto, debe este Juzgado indicar que el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, no es un derecho absoluto, por el contrario, el propio Texto Fundamental establece la posibilidad de que éste se vea limitado siempre y cuando ello sea debido a causas de utilidad pública o interés social.

Con relación al núcleo esencial de este derecho, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, caso: Municipio Baruta del Estado Mitranda, en la cual dispuso lo siguiente:

“…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución…”.

Vemos así como el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un marcado matiz social, lo cual a criterio de este Juzgado resulta lógico, toda vez que según la propia Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho.

No obstante, ello no significa que se esté negando la existencia de la propiedad individual, postulado propio de Estados con tendencias comunistas, sino que ésta debe ser entendida de una forma más amplia, en el sentido de que privará el interés de la colectividad sobre el particular. De allí que el Estado, se encuentra facultado para obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, siempre y cuando sea debido a causas de utilidad pública o de interés social, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello.

Ahora bien, ya refiriéndonos al caso in comento, advierte el Tribunal que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas está llevando a cabo un procedimiento de expropiación sobre el inmueble identificado como Edificio “Los Árboles”, cuyo objeto -como se dijo- es el de obtener la transmisión forzosa del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, para lo cual se encuentra facultada por ley a dictar una serie de medidas, tales como ocupaciones previas, que a criterio de quien decide, limitan los atributos de la propiedad. Sin embargo, se observa que rielan al expediente copia del Acuerdo Número 01-2006 de fecha 05 de enero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se declara de utilidad pública e interés social la ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas” (folios 125 y 126); Decreto Número 000167 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del mencionado Distrito, Número 0049 Extraordinaria de esa misma fecha, en el cual además se ordena la ocupación temporal del bien inmueble (folios 60 y 61), lo que demuestra que tal limitación está enmarcada en la ley que rige la materia, no existiendo así violación del derecho constitucional a la propiedad. Así se declara.

Adujo la representación judicial de la accionante, que ejerce la acción de amparo contra la omisión del ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas que presuntamente conculcó sus derechos fundamentales a obtener una oportuna y adecuada respuesta, a la asistencia y protección del Estado en el mantenimiento del orden público y a la propiedad.

Señaló, que en el mes de enero del año 2006, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Los Jabillos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador en el Distrito Metropolitano de Caracas, fue objeto de invasión por parte de terceras personas extrañas al propietario, impidiéndole el uso, goce y disposición del inmueble; que ante tal situación acudió a las autoridades policiales a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas para que en ejercicio de la competencia administrativa se restableciera el orden público sin obtener respuesta alguna.

Alegó igualmente la parte actora, que con posterioridad fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano el Decreto 0167, contentivo de la afectación y ocupación temporal del Edificio Los Árboles, encargando del procedimiento al Procurador Metropolitano, sin que para ello mediara declaración de utilidad pública, sin que Juez alguno hubiere autorizado la ocupación, sin que se hubiere consignado el valor del avalúo y lo que es más grave aún sin que el inmueble sea apto a los fines que supuestamente motivan el Decreto como es el plan de dotación de viviendas, cuando en realidad es insalubre e inhabitable.

Al respecto este Juzgado observa lo siguiente:

El Alcalde Metropolitano es en el Distrito Metropolitano de Caracas el encargado de preservar el orden público y la seguridad de las personas así como de los bienes tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y, al asignarle tal atribución de él depende el servicio de policía en este caso de policía del orden público cuya finalidad fundamental es mantener el orden y evitar el caos y dentro de esta función, preservar la seguridad de las personas y de sus propiedades, tal función se corresponde con el derecho que tienen las personas a la protección por parte del Estado mediante los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley frente a posible vulneración o amenaza de violación a la integridad físicas de las personas y sus propiedades consagradas en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Precepto Constitucional que se erige como una garantía del Estado para con los ciudadanos y en consecuencia es una obligación que corresponde concurrentemente a la República a los Estados y a los Municipios.

En tal sentido observa el Tribunal que a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del expediente cursan comunicaciones fechadas el 07 de enero de 2006 y el 09 de mayo del mismo año, dirigidas al Alcalde Metropolitano y suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “MAGNAHOTEL, C.A.”, en las cuales hace exposición de la situación de invasión del inmueble “Los Árboles” y a su vez solicitan la intervención de los organismos policiales para el resguardo de la propiedad y el orden público. Sin embargo y a pesar del Decreto de expropiación Nº 0167 mediante el cual se declara la adquisición forzosa para el proyecto Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas del inmueble constituido como Edifico Los Árboles y que en el mismo Decreto se ordene la Ocupación Temporal del inmueble aún cuando tal afectación tenga una justificación como es la necesidad de resolver la problemática generada por los fenómenos climatológicos ocurridos en el mes de enero de la ciudad capital, lo cual implicaría el cumplimiento de la competencia de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, establecida igualmente en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ello según la motivación del Decreto obedece a la necesidad social y a la obligación por parte del Estado de proteger a la ciudadanía de riesgos y emergencias, sin embargo, ello no es óbice para que no respondiera la petición que le hiciera la hoy accionante en amparo constitucional fiel a las competencias que como máximo representante de los órganos de seguridad ciudadana del Distrito Metropolitano de Caracas tenía la obligación de preservar los bienes que mediante comunicación le había sido solicitado y, sí a raíz de la situación que para ese momento vivía la ciudad, no se imponía una actuación material como la solicitada por los propietarios del inmueble debió responder las comunicaciones emitidas y justificar la causa por la cual dejó de cumplir con la obligación que le fue requerida, por qué dejó de ejercer en este caso la potestad que le atribuye la Constitución y las leyes.

No puede dejar de advertir este Tribunal que, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional, la representación judicial del accionado indicó que no existió violación al derecho de petición y oportuna respuesta, aduciendo que el objeto de la denuncia carece de contenido ya que con anterioridad, en fecha 05 de enero de 2006, se había publicado el Acuerdo de Emergencia que daba respuesta a la solicitud del accionante de fecha 07 de enero de 2006.

En tal sentido, debe el Tribunal resaltar que la jurisprudencia ha sido amplia al establecer el alcance del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que la respuesta debe ser oportuna y adecuada, y en relación al carácter de oportuno se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, dentro de los lapsos establecidos por la ley.

De allí que, en el presente caso, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el Alcalde Metropolitano de Caracas hubiese respondido a las solicitudes de la parte accionante, vulnerando de esta forma los derechos constitucionales de protección a su propiedad así como el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 51 y 55 constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y, en consecuencia, se ordena al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dar respuesta a las mencionadas comunicaciones consignadas por la parte actora en fechas 07 de enero de 2006 y el 09 de mayo del mismo año, dentro de un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse notificado la presente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1º PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional los Abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MAGNAHOTEL, C.A.”, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2º Se ORDENA al ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, dar respuesta a las comunicaciones emitidas por la parte actora en fechas 07 de enero de 2006 y el 09 de mayo del mismo año, dentro de un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse notificado la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA



ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
















En esta misma fecha, siendo las 04:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05368
eqg.-