REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 2005-5023, en virtud de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre del 2005, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HERMAGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1976, bajo el N° 1, Tomo 128-A, contra la Providencia Administrativa N°. 070-04, de fecha 09 de febrero del 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.-

En fecha 05 de diciembre de 2005, se dió entrada al recurso y se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD:

El apoderado judicial de la parte accionante fundamenta su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

Alega el apoderado judicial de la accionante que la causa signada bajo el N° 02-03 de la nomenclatura que lleva la Sub-Inspectoria del Trabajo en los Municipio Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, la cual fue iniciada en fecha 07 de octubre de 2003, a instancia del ciudadano GABRIEL JOSÉ HERNANDEZ, y que la información suministrada por el reclamante al ente administrativo es falsa, por cuanto éste no laboró en la empresa accionada, ni para ella trabaja o ha trabajado en calidad de encargado el ciudadano FERNANDO GONCALVEZ, ni la dirección que aportó el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ, al Despacho administrativo se corresponde con la de la empresa accionada.-

Que la falsa información aportada por el acto llevó al Órgano Administrativo a librar una orden de comparecencia a la accionada que no fue entregada en la sede de la empresa y con posterioridad se libró cartel a los fines de fijarse en la falsa dirección aportada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ HERNANDEZ y que la Administración acogió erradamente.-
En fecha 09 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó providencia administrativa N° 070-04, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSÉ HERNANDEZ, contra la empresa HERMAGAS.-
DEL DERECHO:

Señala el apoderado judicial de la accionante que el acto administrativo impugnado viola normas constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente señala que se violó lo establecido en los artículos 20,18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Concluye solicitando sea declarada la nulidad de la providencia administrativa.-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo Regional..."

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que cuando se impugne un acto administrativo emanado de una Inspectoría de Trabajo, debe conocer de la causa el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional que resulte competente de acuerdo al territorio, en virtud del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que ampara a todos los ciudadanos.

Por tanto de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita resulta este Juzgado competente para conocer del presente recurso y por ende de la acción de amparo cautelar. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesta por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HERMAGAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N°. 070-04, de fecha 09 de febrero del 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano GABRIEL JOSÉ HERNANDEZ, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Igualmente al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Nacional”, de esta ciudad. Líbrense boleta y oficio.

DEL AMPARO CAUTELAR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar y al efecto observa:

Respecto a la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.-

Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o de amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.-

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión y al efecto observa:

Alega el apoderado judicial de la accionante que la causa signada bajo el N° 02-03 de la nomenclatura que lleva la Sub-Inspectoria del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, la cual fue iniciada en fecha 07 de octubre de 2003, a instancia del ciudadano GABRIEL JOSÉ HERNANDEZ, y que la información suministrada por el reclamante al ente administrativo es falsa, por cuanto éste no laboró en la empresa accionada, ni para ella trabaja o ha trabajado en calidad de encargado el ciudadano FERNANDO GONCALVEZ, ni la dirección que aportó el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ, al despacho administrativo se corresponde con la de la empresa accionada.-

Asimismo, que la falsa información aportada por el actor llevó al Órgano Administrativo a librar una orden de comparecencia a la accionada que no fue entregada en la sede de la empresa y con posterioridad se libró cartel a los fines de ser fijada en la falsa dirección aportada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ HERNANDEZ y que la Administración acogió erradamente.-

Concluye alegando el apoderado judicial de la accionante que el acto administrativo impugnado violó normas constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le impidió a la accionante el derecho a la defensa ya que no le informó que estaba en curso un procedimiento en su contra.

Al respecto, debe este Tribunal señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen un conjunto de garantías, que amparan a los ciudadanos, entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En tal sentido observa este Tribunal que del Registro de Información Fiscal que cursa al expediente, se señala como dirección de la empresa HERMAGAS C.A., Avenida Industrial, Zona Industrial del Parcelamiento Turumo, Zona Postal 1070, y de las citaciones practicadas por la Sub-Inspectoria del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, mediante cartel y de la consignación de copia del mismo realizado por el funcionario del Trabajo de las mencionada Sub-Inspectoria, se evidencia que la citación se ordenó y efectuó en Final Calle África Tacarigua de Brión, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, resultando diferente al señalado como domicilio de la empresa. En tal sentido observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente se evidencia elementos que permiten determinar presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad recurrente. En consecuencia debe declararse procedente la medida cautelar y se suspenden los efectos del acto recurrido. Así se decide.-

Asimismo se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar otorgada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1º Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HERMAGAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N°. 070-04, de fecha 09 de febrero del 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

2º Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

3º Se ORDENA citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano GABRIEL JOSÉ HERNANDEZ, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Igualmente al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la Republica, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “El Universal”, de esta ciudad.

4º Se declara PROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa HERMAGAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N°. 070-04, de fecha 09 de febrero del 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. –

5° Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición al mandamiento de amparo cautelar

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. RENÉE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA

ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boleta y oficios números: 06-01416, 06-01417, 06-01418 y 06-01419, dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 04882
Vco.-