REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
PRIMERO DE JUICIO
196° y 147°
Maracay, 14 de Agosto de 2.006
CAUSA N°: 1M-336-04
JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
ESCABINO: NIEVES SILVA ERIKA YULIMAR
ESCABINO: CATARI YUL DAMELIS
FISCAL 16°: ABG. JENNY AGUIAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO ROSSI Y ELIEZER TORRES
ACUSADO: ROBINSON AREVALO
VICTIMA: CARLA JOSEFINA BREINDENBACH
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
SENTENCIA: CONDENATORIA
Il
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO
La presente causa N 1M-336-04, fue conocida en Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha 26 de Julio del presente año, y concluida en fecha 03 de Agosto del año en curso, contra del acusado ROBINSON AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.731.210, de estado civil Casado, de oficio Agricultor, con residencia en el sector Mata de Palo, parcela sin Número, municipio Tovar del Estado Aragua. Por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el Art. 377 Ord. 1° del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, mediante acusación presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. Jenny Aguiar, defendido por los Abg. José Gregorio Rossi y Eliécer Torres.
Realizado el juicio oral y público en el proceso penal en dos audiencias seguidas contra del acusado ROBINSON AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.731.210, según causa asignada con el N° 1M-363-04, por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixta, presidido por la Dra. Rosa del Valle Carreño, y los jueces escabinos Nieves Silva Erika Yulimar y Catari Yul Damelis. El Ministerio Público representado por la Fiscal Décimo Sexta, Abg. JENNY AGUIAR, quien presentó su acusación en contra del acusado supra señalado, en los siguientes términos, que se toman de la acusación y se transcriben aquí: En fecha 05 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 05.00 horas de la tarde se encontraba la niña CARLA JOSEFINA BREINDENBAHC GARCIA, de 04 años de edad, en compañía de su madre García Añazco Morelia Josefina, en su residencia ubicada en el sector Mata Palo, casa sin número La Colonia Tovar del estado Aragua, cuando se disponía a bañar a su hija se percató que la vagina de su hija se encontraba enrojecida, manifestándole al mismo tiempo que le dolía, indicándole a su madre que su tío político de nombre Robinson Arévalo le estaba dando con la mano en su vagina, al mismo tiempo la niña le indicó a su Madre, le dijo que no le comentara a nadie Encuadrando los hechos acontecidos en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 377 Ord. 1° del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, exponiendo los fundamentos de la acusación, así como la promoción de pruebas a debatir en el Juicio Oral de forma general y sucinta, indicando que probará entre otras cosas que hubo la comisión del hecho punible, que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible es el delito in comento y, por último demostrará la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, a través de la exposición de la verdad.
Oída la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, este Tribunal impuso al acusado de los derechos establecidos en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le cedió la palabra al acusado AREVALO ROBINSON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.731.210, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y cedo la palabra a mi Abogado.
Seguidamente se le cede la palabra al Abogado José Gregorio Rossi, defensor privado, quien expuso: es difícil ejercer la defensa de mi representado bajo las premisas esgrimidas por la ciudadana fiscal por cuanto existe un litigio entre familia sobre un terreno en la Colonia Tovar, por lo que en primer lugar cuando vemos el examen médico forense dice excoriaciones en labios mayores por manipulación, solo eso, de ser cierto eso recordemos que el himen es una membrana débil que con manipulación débil se rompe cosa que aquí no sucedió debo decir que la víctima viene de hermanos adolescentes que presentan mala conducta ya que han tenido que ser cambiados de colegios, por lo que hago del conocimiento de los jueces escabinos y de la juez profesional que mi defendido es inocente.
Asimismo, se hace pasar a la sala a la ciudadana NOELIA JOSEFINA GARCIA AÑAZCO, madre de la niña victima, quien expone: Eso fue entre las 1:00 y 2:00 de la tarde, entonces a las 4:00 de la tarde mi hija me dice Mami me duele y le pregunto que es lo que te duele y ella me dice es que mi tío cuando me llevo para arriba donde están los bloques me estrujo acá abajo y yo le pregunte donde mamita y ella me respondió en la totona, entonces cuando voy a lavarla me dice Mami no me eches jabón que me duele y la reviso y veo que esta rota por un ladito entonces fue que puse la denuncia, yo quiero que se haga justicia. Asimismo procede el Fiscal del Ministerio Público a realizar el interrogatorio en la siguiente manera: 1.- Cómo sabe usted que fue el ciudadano ARÉVALO ROBINSON el que le hizo eso a su hija? R: porque la niña me lo dijo, 2.- cuando tubo conocimiento que el tío de la niña hizo eso que hizo usted? R: puse la denuncia, 3.- como era la relación con el acusado? R: de confianza, 4.- que tipo de parentesco tienen? R: el es cuñado de mi esposo, 5.- la niña le cuenta todo? R: si todo hasta lo mas mínimo, 6.- donde llevo a la niña para evaluarla? R: al hospital de la colonia, 7.- cuando la lleva al C.I.C.P.C? R: al tercer día y todavía estaba enrojecida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar a la testigo: 1.- que día fue eso? R: el día lunes, 2.- a que hora salió del colegio la niña? R: a las 11:30 am, 3.- quien busca la niña al colegio? R: o mi persona o su papa, 4.- donde le dice la niña que tenia el dolor en la casa o en el colegio? R: en la casa eso fue como a las 1 de la tarde, 5.- como le da permiso a la niña para que se vaya con el tío? R: el se la llevo de la ventana de la cocina, 6.- quien vive en su casa? R: mi familia y yo, 7.- tiene otros hijos? R: si dos mas, 8.- para donde le dijo mi defendido que se llevaba a la niña? R: no me dijo donde y yo me confié, 9.- cuando la niña llego de la escuela le manifestó que tenia alguna dolencia? R: ninguna, 10.- usted la vio rota y no sangraba? R: estaba rojita por un ladito, 11.- a que hora la lleva al ambulatorio? R: a las 5:00 de la tarde, después que puse la denuncia en la policía, 12.- cuando le hacen el examen Medico Forense? R: el día miércoles y eso ocurrió el lunes, 13.- donde estaba la niña ese día mientras usted cocinaba? R: sentada en la ventana, 14.- de que material es la ventana? R: de vidrio, 15.- como estaba
vestida la niña ese día? R: tenia un mono rojo. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga a la testigo: 1.- como era la relación de ustedes con el acusado? R: de confianza, 2.- anteriormente la niña presento algún enrojecimiento? R: nunca, 3.- cuando le hicieron examen de orina presento alguna infección? R: nunca.
De igual forma, se hace pasar a la sala a la niña CARLA JOSEFINA BREINDEMBACH, de seis años de edad, quien al ser interrogada por la ciudadana Fiscal expone: 1.- quisieras nos contaras que te hizo tu tío? R: mi tío Robinsón me llevo cargada para los bloques y me estrujo en la totona, 2.- cuando fue eso? R: cuando mi mami estaba haciendo la comida, 3.- eso fue la primera vez? R: si la primera vez. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue a la victima (niña) : 1.- te llevaron para el Medico para que te revisaran? R: si, 2.- que te dijo el Medico? R: que tenia un cachetico roto, 3.- quien te busca en la escuela? R: mi mama, 4.- Robinsón te ha ido a buscar a la escuela? R: una vez y no me llevo, 5.- como estabas vestida ese día? R: con un mono rojo y no me recuerdo el color de la blusa, 6.- tu sabias para que venias para acá? R: a decir todo lo que me hizo Robinsón, 7.- tu siempre te vistes? R: si, 8.- recuerdas que te pusiste ayer? R: si un jeans y una camisa. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la ciudadana: JAZMIN DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.696, en su carácter de psicólogo de la casa de la mujer del Estado Aragua, quien fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: Reconoce como suya la firma que aparece en el informe? R: si, la reconozco como mía. En qué tiempo se realizó la evaluación? R: se realizaron una serie de pruebas en varias sesiones. Por qué se levantó el informe de evaluación de la niña? R: se levantó un informe a la niña por presentar abuso sexual. Qué características presentaba la niña en cuanto a su valoración. R: la niña presentaba características de un niño abusado. Que manifestó la niña con respecto a los hechos? R: la niña manifestó que un tío fue el que la llevó a un lugar apartado y acaricia sus partes genitales, ella manifiesta que fue su tío Robinson. Qué características en cuanto a su comportamiento presentaba la niña? R: las características que presentaba la niña era de evasión, ruptura de desarrollo psicosexual, lo que ocurre cuando un niño es sometido a una situación similar a esta, la niña en su desarrollo presentara posible problemas psicológicos.
De igual forma, el acusado ROBINSON AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.731.210, solicita el derecho de palabra manifestando: Ciudadana Juez, Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y todos los presentes, yo Robinson Arévalo CONFIESO haber cometido el delito por el que me acusa la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en perjuicio de la niña CARLA JOSEFINA BREINDENBACH.
Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Abg. defensor José Gregorio Rossi, quien manifestó. Esta representación de la defensa en vista de la confesión de mi defendido, solicito sea impuesto de inmediato de la pena que le corresponda y se tome en cuenta las atenuantes para las rebajas correspondientes.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL
CONSIDERA ACREDITADOS
Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las declaraciones que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme a lo que establece el artículo 22 del C. O. P. P. Se realizó en primer lugar, un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo con el fin de acreditar:
PRIMERO: La comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el artículo 377 del Código Penal en relación con el 217 de la LOPNA.
SEGUNDO: Comprobar o desvirtuar la responsabilidad penal del acusado ROBINSON AREVALO, por los hechos subsumidos en el derecho según acusación presentada por el fiscal 16° del Ministerio Público Abg Jenny Aguiar, donde aparece como víctima la niña Carla Josefina Breindenbach.
En cuanto a la comisión del hecho punible denunciados por la madre de la víctima ciudadana Noelia Josefina García Añazco, quien expone hechos narrados por su hija la niña Carla Josefina Breindenbach, que configuran la comisión del delito de actos lascivos violentos por el modo operandis y señalan como autor al acusado Arevalo Robinson. Estos hechos quedaron acreditados:
Con la declaración de la ciudadana experta psicólogo Jazmín del Valle Hernández, quién evaluó a la víctima y levantó un informe, dejando constancia que la niña tenía las características de un niño abusado sexualmente y que la niña le había declarado que eso se lo había hecho su tío Róbinson.
Con la declaración del acusado Arevalo Robinson, titular de la cédula de identidad N° V- 3.731.210, quien manifestó a este Tribunal que efectivamente él había ejecutado los hechos que le imputaba el Ministerio Público como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de la niña Carla Josefina Breindenbach. Esta declaración el Tribunal la considera como una confesión calificada toda vez que fue rendida sin apremio, ni coacción, como lo exige el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De todos los hechos antes analizados este Tribunal considera que está plenamente acreditado la comisión del hecho punible del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, ejecutado por el acusado ROBINSON AREVALO en contra de la víctima la niña Carla Josefina Breindenbach. Fundamentada especialmente en su confesión calificada, que este Tribunal no la tomó como admisión de los hechos toda vez que ya se había aperturado el debate Oral y Público.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Primero de Juicio constituido en forma mixta, apreciar las pruebas de los hechos alegados por la ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. Jenny Aguiar, las pruebas que fueron admitidas se desarrollaron durante el Juicio Oral y público y en contradictorio, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenadas todas las pruebas, y luego del análisis comparativo según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal tuvo el conocimiento final sobre la existencia del objeto material de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, el cual a criterio de esta juzgadora quedó plenamente demostrado la comisión de hecho punible, con la declaración calificada rendida por el acusado ROBINSON AREVALO, quien confesó haber cometido el hecho punible por el que se le acusa lo cual admiculado a las demás pruebas es por lo que se considera plenamente demostrado la responsabilidad y culpabilidad del hoy acusado Robinson Arévalo y que este Tribunal no toma la declaración como admisión de hechos, toda vez que ya se había comenzado el debate oral y público. Ahora bien, la pena establecida para el delito de Actos Lascivos Violentos, según el artículo 377del Código Penal es de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, que aplicándole el término inferior por no tener el acusado antecedentes penales conforme al artículo 37 Eiusdem, resulta una pena en definitiva a aplicar de Dos (02) años de Prisión. En consecuencia, esta sentencia es condenatoria y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Juicio en función Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: CONDENAR al ciudadano AREVALO ROBINSON, titular de la cédula de identidad N° V-3.731.210, mayor de edad, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículo 377 Ord. 1° del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las penas previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: La pena la cumplirá en el lugar y forma que el Juez de Ejecución competente determine, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma, se exonera del pago de las costas procesales tomando en cuenta la sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete’ ” (El subrayado es nuestro). Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZA
DRA. ROSA DE VALLE CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 14-08-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 1M-336-04
RVC/ajlm
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