REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA (UNIPERSONAL) EN
FUNCIONES DE JUICIO N° 1
CAUSA N°: 1M-403-05
JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
FISCAL 6°: ABG. JOSE FRANCISCO GARCIA
VICTIMA: BERTOLINA BOYER
DEFENSORES
PRIVADOS: ABG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA Y MILDRED
ANZART
ACUSADO: WILLIAMS BENITEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La presente causa N 1M-403-05, fue conocida en tres (03) Audiencias Orales y Públicas, iniciada en fecha 20 de Julio del presente año, continuada en fecha 25 de Julio del año en curso y concluida en fecha 31 de Julio del mismo año, contra del acusado WILLIAMS BENITES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.863.647, mayor de edad, quien es venezolano, residenciado en la urbanización El Centro, edificio Gladiola, PH-1, Maracay Edo. Aragua. Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal, por acusación presentada por la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Jose Francisco García, defendido el acusado por los Abgs. Rafael Medina Villalonga y Mildred Anzart, en perjuicio de la hoy occisa Bertolina Boyer.
Realizado el Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido en contra del acusado WILLIAMS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.863.647, según causa signada con el número 1M-403-05, por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. Rosa del Valle Carreño. El representante del Ministerio Público del Edo. Aragua, Fiscal Sexto, ABG. José Francisco García, al explanar la acusación lo hizo de la siguiente forma: Los hechos imputados y por los cuales se acusa al prenombrado ciudadano acaecieron en fecha 14 de mayo de 2.004, cuando siendo aproximadamente las 3.00 horas de la tarde, el hoy acusado WILLIANS GUY BENITES, conducía un vehículo placas DBH-19N, marca ford, modelo fiesta color plata, año 2.002, en la avenida principal del castaño adyacentes a las residencias Mona Lisa, con sentido a Choroní, cuando arrollo a una ciudadana que respondía en vida al nombre de BERTOLINA BOYERT, quien figura como víctima en el presente caso y se encuentra plenamente identificada en la investigación y quien además se encontraba cruzando la calle y pudo ser avistada por dos vehículos que transitaban por la vía, los cuales pasaron sin inconveniente alguno, según el dicho de los testigos en la investigación, sin embargo, y motivado a su accionar fue atropellada por el hoy acusado quien además produjo en el pavimento casi cinco metros de marcas de frenado antes del impacto que causara con su vehículo en la humanidad de la víctima, acotando que la misma murió de manera instantánea como consecuencia del politraumatismo sufrido en dicho accidente. Asimismo califica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Seguidamente se escucha los alegatos de la defensa, la cual expuso: Debo verificar lo dicho por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que nosotros hablamos en la audiencia preliminar que el Fiscal había incurrido en descuido al presentar la acusación, ya que el no iba de bajada por la vía sino que iba de subida además que en ese momento no estaba en el cumplimiento de sus funciones, en realidad no es cierto lo que dice el Ministerio Publico con respecto al delito de Homicidio Culposo imputado a mi representado por el Ministerio Publico, se deja constancia que el defensor privado leyó el articulo 409 del Código Penal y explico sus enunciados de la siguiente manera el Ministerio Publico no califico cual fue la conducta imprudente cometida por mi representado siendo esto subsanado por ante el Tribunal de Control no estando demostrado ningún tipo de conducta imprudente por parte de mi defendido, ya que el no iba a exceso de velocidad, no estaba en estado de embriaguez ni bajo efectos de drogas y es la victima que en este caso atraviesa la vía por un lugar donde no ay paso peatonal existiendo prohibición expresa de la Ley ya que estaba transitando por una calzada en la cual existía restricción del paso peatonal siendo este un hecho imprudente de la victima ya que la misma estaba cruzando la calle, impactando mi defendido contra la ciudadana, por lo que la conducta de mi representado no encuadra dentro de la norma ya que no existe nexo causal entre el acusado y el resultado dañoso por lo que solicito la absolutoria de mi representado y a su vez promuevo las pruebas ofrecidas a los fines de ser evacuadas en este Juicio.
Asimismo se impone al acusado WILLIANS GUY BENITES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.863.647, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó su deseo de no declarar.
Siguiendo con el juicio Oral y Público se hace pasar a la sala al testigo quien bajo juramento dijo ser y llamarse BETANCOURT CARLOS JOAQUIN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.255.732, perito evaluador en piezas de vehículo con cinco años de experiencia, testigo promovido por el ciudadano Fiscal quien al ser interrogado, expone: 1.- se le pone de vista y manifiesto el acta de avaluó al funcionario reconociendo a los fines de que reconozca su contenido y firma? R: quien expone reconozco el contenido y firma del avaluó, 2.- cual es su trabajo? R: verificar las piezas dañadas de los vehículos que se me presentan, 3.- en que parte fueron los daños del vehículo Ford Fiesta 2002? R: tenia varios daños sobre todo en la parte delantera del lado derecho, 4.- en que estado de funcionamiento se encontraba el vehículo? R: en perfecto estado de funcionamiento, 5.- el sistema de frenos de ese ford fiesta en que condiciones estaba? R: en perfectas condiciones de frenos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo: 1.- se deja constancia que todos los elementos que establece el acta de avaluó realizada por el funcionario se encontraban en perfecto estado.
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° 9.669.082, cabo 1ero adscrito al comando de transito terrestre del Estado Aragua adscrito al Dpto. de operaciones, quien al ser interrogado por el Fiscal expone: 1.- reconoce como suyo el contenido y firma de la experticia? R: si lo reconozco, 2.- cual ha sido su experiencia a través de estos catorce años? R: he recibido cursos de perfeccionamiento, charlas y en levante de accidentes (croquis), 3.- presenta el vehículo ford fiesta 2002, irregularidad por impacto? R: si la experticia lo dice, 4.- tu revisaste este expediente? R: no a mi me toco revisar los seriales, 5.- encontraste alguna alteración de los seriales? R: no, 6.- verificaste si el vehículo encendía para realizar la experticia? R: si lo hice. Es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo al experto.
Asimismo se hace pasar al ciudadano OLVIDO GLADIS NEGRIN DE UZCANGA, titular de la cedula de identidad N° 3.118.744, quien al ser interrogada por el Fiscal expuso: Yo venia cerca del lugar donde hubo un accidente, donde el joven que esta aquí atropello a una señora, debo decir que el joven estaba muy nervioso y le dijimos mi esposo y yo que se calmara, 1.- ese accidente fue en horas de la tarde o en la mañana? R: no recuerdo la hora, 2.- como era la iluminación en esa vía? R: era claro de día, 3.- donde iba usted? R: bajaba del Castaño hacia Maracay, 4.- que fue lo que vio en ese momento? R: vi a una señora que venia cruzando por la vía entonces venia un camión y la esquivo y detrás del camión venia el carro del joven quien no esquivo a la señora y la atropello, 5.- la señora venia cruzando la calle? R: si, 6.- este hecho fue en que tiempo, desde que pasa el camión? R: fue rápido, 7.- el muchacho estaba nervioso? R: si y yo también estaba nerviosa y mi esposo en ese momento le dio una tarjeta al muchacho y le dijo que se calmara, 8.- vio donde cayo el cuerpo de la persona atropellada? R: aproximadamente a tres (3) metros del carro. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar a la testigo: 1.- cual fue la distancia en que cayo el cuerpo de la victima? R: exactamente no lo se, mas o menos de la distancia donde se paro el Fiscal del Ministerio Publico, 2.- usted noto si el conductor del vehículo estaba borracho o presentaba una conducta anormal? R: no en realidad no. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga a la testigo de la siguiente manera: 1.- el muchacho venia a exceso de velocidad? R: venia detrás del camión pero no venia haciendo zigzag, ni tratando de pasar al camión, 2.- ese sitio es una vía peatonal existe rayado peatonal? R: no pero por allí cruzan todas las personas.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano OSWALDO ENRIQUE UZCANGA, titular de la cedula de identidad N° 3.125.757, quien al ser interrogado por el fiscal expone: Yo venia con mi esposa bajando la vía del castaño y vemos cuando venia una señora cruzando la vía y venia un camión y la esquiva y el carro que venia detrás del camión donde venia el muchacho manejando lamentablemente la atropello, luego de eso le dije al muchacho que se calmara porque estaba muy nervioso y le di una tarjeta mía, 1.- en que tiempo ocurrió ese accidente? R: hace dos años aproximadamente, 2.- estaba claro u oscuro? R: estaba claro, 3.- usted de donde venia bajando? R: del castaño, 4.- que tiempo paso para que el carro impactara a la señora? R: inmediatamente después que paso el camión? R: 5.- escucho algún frenazo? R: no, 6.- a que distancia quedo la victima del vehículo en cuestión? R: será a criterio del Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo: 1.- como era la conducta del conductor? R: normal, 2.-este ciudadano transportaba alguna carga en el vehículo? R: no el venia solo. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo: 1.- este joven venia a exceso de velocidad? R: no se porque no vi, solo vi cuando impacto a la señora.
Posteriormente se hace pasar a la sala al ciudadano CARLOS ALFREDO PEÑA AREVALO, titular de la cedula de identidad N° 9.678.749, CABO 2° de Transito Terrestre con quince años de experiencia, testigo promovido por el ciudadano Fiscal quien al ser interrogado, expone: 1.- en que consiste su actuación en el presente procedimiento? R: en recopilar todos los datos del accidente, entrevistarme con el conductor, tramitar el expediente al Fiscal de guardia, etc, 2.- en cuanto al acta que levanto indique fecha, lugar y hora del accidente? R: fue en el Castaño, frente a la residencia mona lisa, 3.- recuerdas las características del sitio del suceso y que observaste? R: la Avenida el castaño, observe una patrulla de la policía, una comisión de los bomberos, y yo realice el levantamiento del cadáver era una persona de sexo femenino, el vehículo fue orillado y no pudo graficarse, pero se tomaron notas del frenado y de la sangre, 4.- sabes si en esa zona transitaban personas? R: muy pocas, 5.- existe alguna pasarela o paso peatonal o señales en esa vía? R: no ninguna, 6.- un conductor para ti debe estar pendiente de los vehículos que lleva delante o detrás? R: claro que si, 7.- conoce la regla de los tres segundos? R: si, esta en el reglamento de transito terrestre en el articulo 261, 8.- cual es la distancia que deben tener un vehículo del otro? R: 25 o 30 metros, 9.- esta regla de los tres segundos para que vía aplica? R: para las vías urbanas y extraurbanas, 10.- en quince años de carrera ha visto accidentes similares? R: si porque no guardan la distancia debida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al experto: 1.- el reglamento habla con respecto al articulo 261, a vías urbanas o extraurbanas? R: extraurbanas, 2.- cuanto tiene de longitud un vehículo ford fiesta? R: cuatro metros aproximadamente, 3.- que observo al llegar al hecho? R: el cuerpo sin vida de la señora, el ciudadano en custodia de los funcionarios policiales y los bomberos. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al experto: 1.- cuanto son los metros en rastros de frenos para verificar si hubo exceso de velocidad? R: de 12 a 20 metros.
Seguidamente se hace pasar al ciudadano MORILLO GOMEZ NERYEN JESÚS, titular de la cedula de identidad N° 12.432.367, cabo 2° del Transito terrestre, quien al ser interrogado por el ciudadano Fiscal expone: 1.- usted que realizo en el procedimiento? R: yo realice el croquis del accidente, 2.- cual es tu experiencia? R: los 14 años que tengo en transito, 3.- que reflejaste en tu croquis? R: una señora muerta, manchas de sangre, demarcaciones de la vía, la línea de carrera y del canal, 4.- donde ocurrió el hecho? R: en la avenida principal el Castaño, 5.- en ese tiempo que estuviste pasaban gentes de lado y lado? R: en ese momento no, pero normalmente pasan, 6.- cual es la distancia que debe existir entre la pasarela y la calle? R: no lo se, 7.- existe algún señalamiento en esa vía o paso peatonal delimitado? R: no existe, 8.- que significa la regla de los tres segundos? R: el reglamento del transito la contiene en su articulo 261 y dice que debe tenerse aproximadamente 30 metros de distancia entre vehículos, 9.- cual es la distancia que debe guardarse entre vehículos según el reglamento? R: 30 metros. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al experto: 1.- habían viviendas de ambos lados de la avenida? R: si existen viviendas. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al experto de la siguiente manera: 1.- cuantos metros de frenado deben marcarse en el piso para que haya exceso de velocidad? R: aquí no hubo exceso de velocidad, el croquis lo dice.
Por su parte, la representación fiscal 6° Abg. José Francisco García en sus conclusiones señaló lo siguiente: existe un punto el cual quiero tocar y es que en el presente Juicio se debatió sobre la responsabilidad o no del acusado, existiendo un punto que debo tocar y es el hecho que se debatió en el curso de la audiencia si fue falta de impericia por lo que reitero el hecho de la imprudencia escuchamos a los que revisaron el vehículo involucrado los cuales manifestaron que los cuales dijeron que el mismo no poseía desperfectos mecánicos, con respecto a los testigos los mismos fueron contestes en afirmar que inmediatamente después del impacto se produjo el deceso es decir la muerte de la victima no siendo la conducta imprudente el exceso de velocidad debo decir con respecto a la regla de los tres segundos debe tomarse en cuanta el hecho de guardar la distancia debida ya que la norma esta establecida en el articulo 261 del Reglamento de Transito Terrestre siendo una fuente directa además que los que hemos pasado por esa vía sabemos que la misma es populosa existiendo casas de lado y lado, sabemos que el hoy acusado debía saber mas que nadie las reglas de conducción por lo que solicito al Tribunal estime el argumento de la imprudencia al emitir la decisión y condene al acusado de autos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Igualmente el defensor Abg. Rafael Medina en sus conclusiones manifestó: debemos decir que el núcleo de la acusación Fiscal no concuerda con lo debatido en esta sala ya que la acusación Fiscal fue modificada en virtud que la Juez de Control considero que no existía imprudencia, con respecto al articulo 261 del Reglamento en lo que respecta a la regla de los tres segundos debemos decir que la norma habla de vías extraurbanas no quedando demostrado en este Juicio que mi defendido no cumplió con esa norma de los tres segundos, sabemos y así quedo demostrado en sala que mi representado no iba a exceso de velocidad no llevaba pasajeros no llevaba carga dentro de su vehículo no estaba bajo efectos de drogas ni de bebidas alcohólicas dejando marcas de freno sobre el pavimento lo cual puede notarse en el croquis del accidente, por lo que no habiendo imprudencia no habiendo conducta culposa debemos decir que no existe culpabilidad, además que el reglamento de la Ley de Transito en su articulo 290 habla de las normas que deben ser cumplidas por los peatones no existiendo paso peatonal por esa vía, además de caminar por la calzada cuestión esta prohibida por el Reglamento, por lo que el accidente por el cual se termino con la vida de la ciudadana BERTOLINA BOYER fue por la conducta imprudente de la misma por lo que existe una causa extraña no imputable al acusado, por lo que esta defensa solicita se declare no culpable al acusado y se dicte sentencia absolutoria en el presente Juicio.
Se dejó constancia que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las declaraciones que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme a lo que establece el artículo 22 del C. O. P. P. Se realizó en primer lugar, un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo con el fin de acreditar:
PRIMERO: la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal, en contra de la hoy occiso BERTOLINA BOYER.
SEGUNDO: La culpabilidad del acusado WILLIANS BENITEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
En cuanto a la muerte de la hoy occisa Bertolina Boyer quedó plenamente comprobado que la misma murió, a consecuencia de un accidente de tránsito hecho que quedó plenamente demostrado con las pruebas documentales y testificales siguientes:
De la prueba documental estipulada por las partes referida al protocolo de autopsia de fecha 17 de mayo del 2.004, suscrita por el Dr. Jairo Quiroz Romero médico forense, adscrito al C. I. C. P. C. región Aragua, quien deja expresa constancia del fallecimiento de la hoy occisa Bertolina Boyer.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos OLVIDO GLADIS NEGRIN DE UZCANGA Y OSWALDO ENRIQUE UZCANGA, quienes están constestes en que vieron a la ciudadana Bertolina Boyer muerta en el pavimento, una vez que fue impactada por un vehículo que venia detrás de un camión.
De la declaración de CARLOS AFREDO PEÑA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.678.749, quien practicó el reporte de accidente y deja constancia del cuerpo sin vida de la señora hoy occisa, en el momento en que levantó el accidente y recopiló todos los datos del mismo y entrevistó al conductor y realizó el levantamiento del cadáver, manifestando que era una persona de sexo femenino
En cuanto a la responsabilidad del hoy acusado Wilians Guy Benitez, conductor del vehículo que ocasionó la muerte de la hoy occisa Bertolina Boyer
El tribunal a los fines de acreditar la responsabilidad penal analiza el reglamento de transito terrestre, reporte de transito, croquis, avalúos y las declaraciones siguientes:
De la declaración de los funcionarios CARLOS ALFREDO PEÑA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.678.749, adscrito a la Inspectoría de tránsito terrestre del Estado Aragua, quien realizó actas, croquis, reporte, el levantamiento del cadáver y dijo que el vehículo fue orillado y no pudo graficarse, pero se tomó notas del frenado y de la sangre. El mismo a pregunta respondió que no existe pasarela peatonal en la vía, se le preguntó que si conocía la regla de los tres segundos y respondió que sí, que se encontraba en el reglamento de la ley de tránsito terrestre, también se le pregunto de la distancia y dijo que debía ser entre 25 y treinta metros, respondió a pregunta que la reglas de los tres segundos se aplican a las vías urbanas y extra urbanas, luego ratifica que el reglamento se refiere para las vías extraurbanas. También dice que para haber exceso de velocidad debe existir un rastro de freno de 12 a 20 metros.
Esta declaración se concatena con la rendida por el funcionario de tránsito MORRILLO GOMEZ NERYEN JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.432.367, quien también junto con CARLOS ALFREDO PEÑA suscribieron las apreciaciones objetivas sobre el accidente como consta en el reporte de accidente y declarando ante este Tribunal dónde ocurrieron los hechos que es en la Av. Principal del Castaño donde normalmente no pasa gente, respondiendo a pregunta que no existe señalamiento en la vía ni paso peatonal delimitado, también explica el artículo 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, donde explica que debe tenerse a 30 metros de distancia del vehículo, y a pregunta del Tribunal manifiesta que en este caso no hubo exceso de velocidad y así quedó demostrado en el croquis.
De las declaraciones de los funcionarios BETANCOURT CARLOS JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.723 y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 9.669.082, ambos adscritos al comando de transito terrestre del estado Aragua, quienes practicaron experticia al vehículo y dejaron plenamente acreditado que el mismo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento por cuanto todo su mecanismo, entre ellos los frenos se encontraba en perfecto estado, asimismo dejaron constancia de los daños sufrido con ocasión del impacto, todo ello consta en sus declaraciones aunado a las actas de avalúo agregadas a la causa por el Ministerio Público como pruebas documentales, las cuales fueron debidamente explicadas por sus firmantes.
Con estas declaraciones quedó plenamente demostrado que WILLIANS GUY BENITEZ ANZART conducía un vehículo de su propiedad marca FORD, modelo fiesta, año 2.002, en perfectas condiciones de funcionabilidad, por la avenida principal del Castaño vía Choroní cuando impactó a una persona mayor, de ochenta y tres (83) años de edad que sin existir ningún señalamiento peatonal, es decir rayado de acera, luz de paso peatonal, o pasarela, esta persona cruzó sin tomar la debida precaución, ello se evidencia de la declaración de la ciudadana OLVIDO GLADIS NEGRIS DE UZCANGA, titular de la cédula de identidad N° 3.118.744, quien al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, manifesto que venía cerca donde ocurrió el accidente donde un joven atropelló a una señora y estaba muy nervioso, y mi esposo y yo le dijimos que se calmara, también agregó que ese accidente fue en horas de la tarde, que bajaba del Castaño hacia Maracay y vi que venia cruzando, y vio entonces un camión y la esquivó y detrás del camión venía el carro del joven quien no esquivó a la señora y la atropelló. También se le preguntó si notó que el conductor estaba borracho y dijo que no porque tenía una conducta normal.
Esta declaración se concatena con la rendida por la del ciudadano OSWALDO ENRIQUE UZACANGA, titular de la cédula de identidad N° 3.125.757, quien también estaba presente cuando ocurrieron los hechos, y declaró que lo que le pasó al joven podría haberle pasado a cualquiera por cuanto venía un camión y él venía detrás del camión y no vio a la señora cuando esta cruzaba por un sitio donde no cruzan los peatones.
Vistas estas declaraciones el Tribunal observa que el artículo 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre refiere a una regla de los tres segundos en las vías extraurbanas, donde se presume que puede existir exceso de velocidad toda vez que el tránsito automotor no es denso, pero este caso en concreto que nos ocupa es evidente que estamos ante una vía urbana con un denso tránsito de vehículos, donde está totalmente prohibido el cruce peatonal cuando no hay señalamiento para ello como así lo pauta el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que establece que “Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones: Cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente. Donde hubiere en el área a cruzar una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado y en la forma y el tiempo en que lo indiquen dichas señales. Cuando una autoridad administrativa de control y vigilancia de tránsito dirigiere el tránsito en los cruces, el peatón deberá cruzar únicamente cuando dicha autoridad así lo indique. Donde hubiere pasos a nivel o a desnivel u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos estarán obligados a utilizar los mismos. A tales fines se prohíbe el uso de dichos túneles o estructuras a personas montadas en bicicleta, motoneta, motocicleta y vehículos similares”.
De lo antes narrado no quedó demostrado la conducta imprudente de la víctima, no así la imprudencia del conductor WILLIANS GUY BENITEZ, que manejara su vehículo a exceso de velocidad o hubiese infringido la Ley de Tránsito Terrestre o su Reglamento, al contrario se demuestra que la hoy occisa Bertolina Boyer, por ser una señora de avanzada edad cruzó una Av. Urbana como lo es la Av. Principal del Castaño sin tomar las precauciones que indican el artículo 292 copiado textualmente en el párrafo que antecede, por ello este Tribunal considera que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ocurrió por hecho propio de la víctima cuando imprudentemente cruza una avenida de alto tránsito donde no estaba permitido el paso peatonal, de allí pues, que se descarta la responsabilidad penal del acusado WILLIANS GUY BENITEZ, por cuanto no quedó demostrado en autos que el conductor obrará con imprudencia, negligencia, bien con impericia en el manejo del vehículo o que inobservara la Ley de Tránsito Terrestre y su respectivo Reglamento.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 1 la NO CULPABILIDAD del acusado WILLIANS GUY BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.863.647, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 DEL Código Penal. Por cuanto no logró el Tribunal determinar la existencia de elementos de Culpabilidad que le permitieran acreditar la autoría del mismo, como lo es la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de la Ley o del Reglamento de Tránsito en el manejo del vehículo Ford Fiesta con el que fue impactada la hoy occisa Bertolina Boyer como responsabilidad culposa. Sólo quedó demostrado que el acusado de autos iba transitando sin exceso de velocidad por la Av. El Castaño de la ciudad de Maracay, cuando una señora mayor de ochenta y tres (83) años de edad intenta cruzar la vía, donde no hay señalamientos, pasarelas, ni paso peatonal sin cumplir con lo establecido en el Reglamento de Tránsito Terrestre Art. 292 que regula la paso peatonal en las vías urbanas indicando cuando y de qué manera se puede hacer uso del derecho a cruzar las vías sin interferir en el tránsito terrestre, por ello al cruzar imprudentemente no le dio tiempo al conductor Willians Guy Benitez esquivar a la hoy occisa Bertolina Boyer toda vez que la misma fue esquivada primero por un camión, no dando tiempo al acusado a hacer lo mismo ya que fue sorprendido con la victima por cuanto no se esperaba que una persona estuviera cruzando la vía imprudentemente. En este caso no existe culpabilidad por parte del acusado ya que en el juicio oral y público no le fue probado imprudencia, impericia ni inobservancia de la ley. Toda vez que fue la víctima quien sorprendió al acusado con una conducta imprudente por cuanto en esa vía no está permitido el paso peatonal, y el referido acusado no se encontraba bajo los efectos del alcohol ni de drogas, no manejaba con exceso de velocidad por cuanto el rastro de freno según el croquis de tránsito terrestre es de 4,80 metros, y el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Por lo que en definitiva, en el presente caso, no existieron pruebas suficientes para crear la certeza requerida y así desvirtuar la presunción de inocencia y condenar al acusado y por lo tanto, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 364 Ord. 5° en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara;
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia (Unipersonal) en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con el artículo 364 Ord. 5° en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado WILLIANS GUY BENITES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.863.647, mayor de edad, quien es venezolano, residenciado en la urbanización El Centro, edificio Gladiola, PH-1, Maracay Edo. Aragua, por no encontrar plena prueba en su contra en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal no impone el pago de las costas procesales según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete’ ” (El subrayado es nuestro) TERCERO: se deja constancia que este Tribunal dio cumplimiento a la lectura del acta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo firmada por las partes sin objeción alguna, por haberse dado cumplimiento a todos los principios rectores del debate y ser la misma acta un resumen suscito de todo lo acontecido en el mismo. Es todo. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 14-08-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
Causa N° 1M-403-05
RVC/ajlm
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