REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
PRIMERO DE JUICIO
196° y 147°

Maracay, 03 de Agosto de 2.006
CAUSA N° 1M-457-06
JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
FISCAL 9°: ABG. ROBERTO ACOSTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER CALLAPSO Y ROMULO SAA
ACUSADOS: JORGE JOSE URIBE CHIRINOS Y EDUARDO FELIPE
GUERRERO MARTINEZ
VICTIMA: NIVALDO JESUS BALCAZAR
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO
SENTENCIA: CONDENATORIA

Il
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO

La presente causa N 1M-457-06, fue conocida en Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha 10 de Julio del presente año, seguida en fecha 18 de julio del mismo año y concluida en fecha 25 de julio del año en curso, contra de los acusados JORGE JOSE URIBE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.132.315, mayor de edad, residenciado en el barrio San Joaquín I, calle Lazo Martín N° 32, Municipio Mariño, y EDUARDO FELIPE GUERRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.758.179, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización San Joaquín de Turmero, calle primero de mayo N° 02, municipio Mariño. Por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 458 y 277 ambos del Código Penal, mediante acusación presentada por el Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. Roberto Acosta, defendidos por los Abg. ALEXANDER CALLASPO Y ROMULO SAA, en perjuicio de NIVALDO JESUS BALCAZAR.

Realizado el juicio oral y público en el proceso penal en tres audiencias seguidas contra de los acusados JORGE JOSE URIBE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.132.315, y EDUARDO FELIPE GUERRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.758.179, según causa asignada con el N° 1M-457-06, por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, presidido por la Dra. Rosa del Valle Carreño. El Ministerio Público representado por el Fiscal Noveno, Abg. ROBERTO ACOSTA, quien presentó su acusación en contra de los acusados supra señalados, en los siguientes términos, que se toman de la acusación y se transcriben aquí: JORGE JOSE URIBE CHIRINOS y EDUARDO FELIPE GUERRERO MARTINEZ en horas de la tarde, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a NIVALDO JESUS BALCAZAR VELASQUEZ, de dos teléfonos celulares uno marca LG y un teléfono marca MOTOROLA, y una cadena de oro, momentos cuando este se encontraba en jurisdicción de Cagua, posterior al robo los ciudadanos hoy acusados se dieron a la fuga en un vehículo CHEVROLET, modelo MONZA, color blanco, placas ADT-17D, el cual en fecha 10-10-05, aproximadamente a las 06.15 horas de la tarde, fue reconocido el vehículo precitado por el ciudadano NIVALDO JESUS, momentos cuando se trasladaba por la avenida Intercomunal Maracay Turmero, por lo que de forma inmediata notificó a una comisión policial de la brigada Especial de Patrullaje que se encontraba de recorrido por el sector, quienes proceden a dar persecución al vehículo antes mencionado, dándole alcance a la altura del barrio Sorocaima del Municipio Mariño del Estado Aragua, donde logran la captura de los hoy acusados, y la recuperación de dos armas de fuego, dos teléfonos celulares y una cadena de oro, entre ellos el móvil Marca LG, modelo LGMX 7000M, color gris, con su respectiva batería serial SBPI0073007, MARCA LG, modelo MX7000, y la cadena de oro, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad. Encuadrando los hechos acontecidos en el tipo penal de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, exponiendo los fundamentos de la acusación, así como la promoción de pruebas a debatir en el Juicio Oral de forma general y sucinta, indicando que probará entre otras cosas que hubo la comisión del hecho punible, que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible es el delito in comento y, por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad.

Oída la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, el Tribunal impuso a los acusados de los derechos establecidos en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le cedió la palabra al acusado JORGE JOSE URIBE quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y cedo la palabra a mi Abogado.

Igualmente, se le cede la palabra al acusado EDUARDO FELIPE GUERRERO, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi Abogado.

Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Rómulo Enrique Saa, defensor privado, quien expuso: Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal y las aseveraciones realizadas por el mismo solicito al Tribunal revise minuciosamente las actas consignadas por el Ministerio Publico, ya que esta defensa va a demostrar la inocencia de mi representado, igualmente debo informar al Tribunal que la aprehensión de mi representado se realizo noventa (90) horas después de cometido el delito, además de no haber testigos de los hechos ni tampoco testigos de la aprehensión, por lo que demostrare la inocencia de mis representados. Es todo. Posteriormente se le cede la palabra al defensor privado Abg. ALEXANDER CALLASPO, quien expone: Considero que esta flagrancia prevista en este caso es un atropello a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que mis representados fueron aprehendidos noventa (90) horas después debo decir que nuestros representados fueron aprehendidos por funcionarios del C.I.C.P.C, y le consiguen un arma de fuego y esta arma era de su compañero de trabajo no de el, y como habían tomado mucho le dijo a su compañero que dejaría el arma en su carro igualmente le incautaron una cadena de oro y un celular propiedad de mi defendido, en cuanto a lo dicho por la victima debo decir que existe disparidad en sus declaraciones con respecto al reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.

Se hizo pasar a la sala al testigo RODOLFO JOSE FERNÁNDEZ CABRITA, titular de la cedula de identidad N° 12.167.612, quien fue promovido por la defensa, y expuso: Yo soy bombero igual que Eduardo mi compañero de trabajo, ese día Sábado 09-10-05, estuvimos de guardia y hablamos de que él tenía un equipo de limpieza de armamento y se la pedí prestada, él me la prestó entonces le hice la limpieza al arma en mi trabajo y luego guarde el arma en el carro de mi compañero. El día siguiente cuando nos fuimos empezamos a tomar y le dije que me dejara en una licorería que queda cerca de mi casa porque había visto gente conocida y se me olvido el arma en su carro, al día siguiente lo llamé y le pedí que me trajera mi arma a la casa y me dijo que mas tarde me llevaría mi arma porque estaba ocupado con su carro que estaba dañado. Luego al paso de unas horas veo que no venia y llame a su esposa y es allí cuando me entero que estaba detenido en el B. E. P. porque le habían encontrado mi arma en el carro entonces allí voy a la Comisaría y llevo los papeles de mi arma, tomaron nota de los mismos y me los devolvieron y me dicen que no me entregarían mi arma porque él estaba detenido por otro delito. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. ALEXANDER CALLASPO, a los fines de interrogar al testigo quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- Desde cuando conoce al señor EDUARDO GUERRERO? R: desde el 14-10-1996, 2.- Como es su conducta en el trabajo? R: intachable, colaborador y presto al servicio, 3.- Tiene conocimiento si el ciudadano EDUARDO GUERRERO se encuentra inmerso en otro delito? R: no, 4.- Ese día usted se paso de tragos? R: si. 5.-Recuerda haber dejado el arma en el carro? R: Realmente no. 6.- Su porte esta vencido? R: si desde hace diez años, 7.- puedes indicar las características del arma de tu propiedad? R: si pistola calibre 380, cromada de percutor interno o de aguja, cacha negra de ocho tiros. Es todo.

Igualmente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al testigo de la defensa, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- sabe que jerarquía tenia el señor Eduardo el día 10-10-95? R: sargento segundo, 2.- sabe donde vive el señor Eduardo? R: si, vive en Sorocaima, 3.- que distancia hay entre la casa del señor Eduardo y su casa en vehículo? R: treinta minutos, 4.- porque no limpio el arma de fuego en su casa si viven tan cerca? R: por complicaciones de horario de trabajo y estudio, 5.- usted tiene porte de arma de fuego vigente? R: no, 6.- que marca es su arma de fuego y sus seriales cuales son? R: larsin y el serial es 494842, 7.- usted estuvo presente con el señor Eduardo en fecha 07-10-2005, en horas de la tarde? R: no, 8.- en cual escuela militar estudiaron juntos? R: en la escuela de la aviación, 9.- tiene conocimiento que portar arma de fuego sin porte es delito? R: si, 10.- que vehículo tiene el señor Eduardo? R: monza blanco, 11.- porque luego de hacerle la limpieza al arma guardo el arma en el carro del señor Eduardo? R: porque los lookers del Cuerpo de Bomberos donde yo trabajo son inseguros, 12.- usted notifico en el Cuerpo de Bomberos a su superior jerárquico que estaba realizando la limpieza del carro? R: no, 13.- usted notifico al jefe de los servicios sobre la limpieza del arma y sobre que la iba a guardar en el vehículo del señor Eduardo? R: no, 14.- usted tiene el estuche de limpieza? R: no, 15.- donde esta ese estuche lo sabe? R: no lo se. Es todo.

Luego el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- cuantos días tubo el arma en el vehículo de su compañero? R: de un día para otro, 2.- cuantas veces le había prestado su arma a Eduardo? R: nunca, 3.- cuantas veces le había prestado Eduardo el equipo de limpieza? R: solo esa vez, 4.- cuantos años tenia con esa arma usted? R: de 9 a 10 años.

Seguidamente la ciudadana Juez hizo desalojar la sala por el publico presente y solicito se hiciera pasar a la sala a la testigo (niña) GIADISMER GUERRERO, de siete años de edad, a los fines de interrogarla por la defensa Abg. ALEXANDER CALLASPO, lo cual se realizo a puertas cerrada de la siguiente manera: 1.- dinos que ocurrió el día que se llevaron a tu papa preso? R: ese día que agarraron a mi Papa el me iba a llevar a mi y a mi hermanita para casa de mi abuela Yolanda entonces el gordo le pidió la cola a mi papa y le dijo que lo iba a acompañar a arreglar el carro entonces en eso nos paro la policía y agarraron a mi papa y se lo llevaron porque encontraron la pistola de su amigo Rodolfo en su carro.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico interrogo a la testigo de la siguiente manera: 1.- como sabes que el arma es de Rodolfo? R: porque mi papa me lo dijo.

Se hace pasar a la sala a la ciudadana YADIRA NORMELYS VALERA, titular de la cedula de identidad N° 16.849.470, cónyuge del acusado Eduardo Guerrero, quien al ser interrogada por la defensa respondió de la siguiente manera: 1.- usted recuerda ese día lo que ocurrió? R: si recuerdo que fue su segundo día libre ese día se dirigió al puesto de trabajo para el atenderlo y yo quedarme mas desahogada con las niñas a eso como a la (1:15) de la tarde, el vino a buscarme y fuimos a la avenida Los Cedros a comprar unos repuestos y pago con la tarjeta de crédito, luego fuimos a la casa de su mama de allí fuimos a cerrar el puesto de trabajo eran como las 5:00 de la tarde, luego llego una chica para que le hiciera una carrera ya que ella vendía comida rápida y requería de comprar los ingredientes luego nos trasladamos a la población de CAGUA, de allí fuimos a llevar a la chica a su casa, compre unos pollos y nos fuimos a la casa a comer y a dormir, luego al día siguiente el se lleva a las niñas y yo me voy a trabajar y luego de llamar varias veces a su celular fue que me dijeron que estaba detenido, 2.- sabias que tu esposo tenia el arma de Rodolfo en su carro? R: si porque el me lo había dicho, 3.- sabes a que hora ocurrió la detención? R: si como a las 3:00 de la tarde.

Posteriormente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al testigo: 1.- Usted manifestó que el señor Eduardo pago con tarjeta de crédito? R: si y consigno el bauche y la factura en la Fiscalia, 2.- Cuales son las características del vehículo de su esposo? R: monza blanco, placas ADT-17D, 3.- Sabe si su esposo tiene un utensilio para la limpieza de armas de fuego en su casa? R: si, 4.- sabe donde esta ese estuche de limpieza? R: creo que en casa de su mama, 5.- diga si el utensilio de limpieza del arma fue remitido a la Fiscalia? R: creo que si, 6.- usted tiene conocimiento que el arma de fuego del señor Rodolfo estaba en el carro de su esposo? R: si, 7.- diga usted desde que día fue reparado el carro de su esposo? R: del siete al diez fue reparado el vehículo, pero nunca llego a repararse por completo además que le faltaba la batería, 8.- usted estuvo presente en el momento de la aprehensión de su esposo? R: No, 9.- a que hora aproximadamente llegó a casa de la mama de su esposo? R: de 4 a 7 pm, la verdad no recuerdo, 10.- a que hora cerró el puesto de trabajo? R: en lo que llegamos.

Se hace pasar a la sala a la ciudadana ROSMARY ISABEL MARTINEZ ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° 14.717.558, testigo promovido por la defensa quien al ser interrogada por la defensa, expone: 1.- Puedes narrar lo que ocurrió ese día? R: yo ese día entre a trabajar a las 12:30 p. m. y a las 1:00 de la tarde salió el señor Eduardo con su esposa y como a las 7:00 de la noche llegaron y me fui para mi casa y luego me entere que lo habían detenido, 2.- desde cuando conoces al señor Eduardo? R: desde que yo tenia un mes de embarazo, 3.- cuando te enteras de las detención del señor Eduardo? R: cuatro días después, 4.- sabe como se llama la esposa e hija del señor Eduardo? R: Yadira y Yodismet.

Se le cede la palabra al Fiscal a los fines de interrogar al testigo: 1.- sabe en que fecha ocurrió el hecho? R: no me recuerdo, 2.- usted abrió el puesto de teléfonos? R: si yo lo abrí y queda en San Joaquín de Turmero, se deja constancia que la testigo y el acusado Eduardo Guerrero se conocen, 3.- reconoce la firma de esta acta policial en la cual usted declaro? R: si, 4.- sabe donde estaba el señor Eduardo Guerrero de 4:30 a 5:00 de la tarde? Bueno a las 4: 30 lo llame y a las 5:00 de la tarde estaba en el puesto y llego Jennifer y le pidió que le hiciera una carrera, de ay no se mas nada, 5.- cuando vuelves de la casa sabes donde estaba Jorge Uribe? R: el estaba en el puesto se quedo hasta las 5:00 de la tarde. Es todo. El Tribunal interroga a la testigo de la siguiente manera: 1.- sabe si el señor Eduardo Guerrero y Jorge Uribe son amigos? R: si se conocieron en el puesto de trabajo, el trabajaba para el señor Eduardo.

Igualmente el Tribunal hace pasar a la sala al testigo ALFREDO JOSE MENDOZA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.691.522, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C de Turmero, con 4 años de experiencia en la institución, quien al ser interrogado por el ciudadano Fiscal expuso: yo realice la entrevista de cuatro ciudadanos, 1.- en primer lugar que fue lo que le dijo el ciudadano que dejo el arma en el carro? R: por razones de seguridad, porque los lookers del Cuerpo de Bomberos eran inseguros y ellos estaban ingiriendo alcohol, 2.- y porque la deja tantos días? R: porque se le olvido, 3.- tu realizaste las entrevistas? R: si, 4.- tu tomaste la entrevista a la señora que trabajaba en el puesto de telefonía ella te dijo si se conocen o no, dejaste constancia de esto en el acta? R: ella vino por su cuenta y no deje constancia en el acta de que son amigos, 5.- te dijo porque le dejo el arma? R: porque era para limpiarla. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- quien le manifestó que Eduardo le hizo la carrera a Jennifer? R: la señora que trabajaba en el puesto de celulares.

Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo LARRY ALBERTO CARVAJAL BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.038.512, quien expone: soy Funcionario del C.I.C.P.C, de Mariño, con 5 años de experiencia en la institución, quien al ser interrogado por el ciudadano Fiscal expuso: en ese momento se remitió un vehículo, un arma de fuego, dos celulares, un pedazo de cadena y un carnet del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, los cuales se remitieron al laboratorio para sus experticias, 1.- tu eres técnico o investigador? R: técnico, 2.- reconoce como suya la firma de experticia y reconocimiento? R: si, 3.- cuales son los seriales del celular LG? R: 5-KPPB-9424, 4.- los del celular telcel? R: 177959399, 5.- cuanto pesaba el pedazo de cadena? R: 4 gramos.

Se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo: 1.- usted realizo el avaluó de la cadena? R: si, 2.- resulto ser oro y cuantos gramos peso? R: si y peso 4 gramos, 3.- sabe cuanto vale el gramo de oro en el mercado? R: alrededor de 125.000 mil bolívares, 4.- cual es la actividad que usted realiza en el C.I.C.P.C? R: soy técnico en Criminalistica y realizo avalúos, inspecciones oculares y experticias, 5.- le dan información previa al caso que se investiga? R: si, 6.- recabo alguna evidencia de interés Criminalístico a este caso? R: no, 7.- en este caso de quien eran las evidencias? R: no se, 8.- recibió factura de los objetos? R: no, se deja constancia que el testigo manifiesta que el avaluó es empírico y no existe ley que lo regule, 9.- sabe quien colecto las evidencias? R: no, 10.- se realizo activación de huellas dactilares a las armas de fuego? R: no.

Luego se escucha la declaración de CAMACHO BERLUZ, titular de la cedula de identidad N° 12.568.214, Funcionario del C.I.C.P.C, quien al ser interrogada por el ciudadano Fiscal expuso: 1.- en que funciones se encontraba ese día? R: soy investigador ese día no se realizo experticia solo inspección, 2.- se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: no. Es todo. Dejándose constancia que la defensa ni el Tribunal interrogaron a la testigo.

Posteriormente se hace pasar a la sala al testigo RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, titular de la cedula de identidad N° 10.673.187, Funcionario policial desde hace 10 años, quien expone: ese día íbamos en la intercomunal Turmero a la altura de Sorocaima y nos detuvo un ciudadano quien nos dijo que un monza blanco lo había robado días antes procedimos a detenerlos eran dos ciudadanos y cada uno de ellos portaba un arma de fuego entre sus ropas, también se les incauto dos celulares y una cadena, 1.- cuantas armas de fuego habían? R: dos, 2.- donde tenían el arma los ciudadanos acusados? R: en la cintura, 3.- había alguna menor de edad? R: no solo ellos dos, 4.- tiene conocimiento si la victima visualizo en el comando a los acusados? R: no, 5.- donde se trasladaron los acusados y los objetos? R: al comando y luego se notifico al Fiscal.

Se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo: 1.- usted presencio ese robo? R: no lo presencie, 2.- habían testigos en ese momento de la aprehensión? R: no, 3.- usted conocía a la victima? R: no, 4.- en que parte del cuerpo tenían las armas? R: en la cintura, 5.-en que lado de la cintura? R: no lo recuerdo, 6.-habían niños dentro del vehículo? R: al momento de la detención no, 7.- ha recibido instrucciones en el caso de que se detenga a alguien con niños? R: no, 8.- cuando le dijo la victima que le habían robado? R: tres días antes, 9.- uno de ellos tenia un celular? R: si, 10.- a que tiempo se notifico al Fiscal? R: una hora después, 11.- ustedes son órganos de investigación? R: no, 12.- la victima presento facturas a los fines de detentar la propiedad de los objetos que estaba reclamando? R: no.

El Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- la victima reconoció a los acusados? R: si, 2.- que se incauto en ese momento? R: dos pistolas, un celular y una cadena.

Se hace llamar a la sala al Funcionario policial WILCOX JAVIER MUJICA ARRILLOGA, titular de la cedula de identidad N° 12.567.415, quien al ser interrogado por el ciudadano Fiscal expuso: me encontraba de patrullaje en la avenida intercomunal de Turmero a bordo de la unidad de patrullaje con mis compañeros en eso nos detiene un ciudadano y nos dice que el monza blanco que había pasado segundos antes tres días atrás lo había atracado y procedimos a detenerlos, 1.- se encontraba en compañía de quien? R: de dos funcionarios mas, 2.- la victima les señalo que el celular y la cadena eran de sus pertenencias? R: si, 3.- en el carro iban niños o adolescentes? R: no, 4.- usted dejaría constancia si en el caso hubiese otras personas? R: si, 5.- establezca las características físicas del vehículo en cuestión? R: Monza chevrolet blanco, 6.- recuerda las características de las armas de fuego? R: no solo puedo decir que eran dos armas.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogue al testigo: 1.- que día practicaron el procedimiento? R: el 10 de octubre, a las 6:30 de la tarde, 2.- como era la victima? R: no recuerdo, 3.- tiene testigos de la aprehensión? R: no, 4.- usted vio el robo? R: no, 5.- practico la detención por suposición de la victima? R: la victima dijo que el monza blanco lo había robado pero no dijo que las personas que iban dentro eran quienes lo habían robado, 6.- que se les incauto a cada uno de ellos? R: dos armas de fuego, una cadena y un celular, 7.- que se les incauto a los acusados? R: dos armas de fuego a la altura de la cintura, 8.- habían niños en el monza? R: no.

Se hace pasar a la sala a la testigo promovida por la defensa ciudadana JENNIFER COROMOTO TOVAR AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 12. 928.233, quien al ser interrogada por la defensa expuso: ese día viernes 07 de octubre, como yo tengo un puesto de perros calientes en mi casa, yo le digo al señor Eduardo que me haga una carrera que yo le pagaba el día siguiente entonces el me dice que no podía porque el carro estaba dañado entonces yo le rogué y me dijo espérate en lo que cierre el puesto vamos, entonces fuimos Yadira la niña de ellos y yo con el, entonces llegamos al negocio compre mis cosas y me dejaron en mi casa a las 7:30 de la noche en mi casa, 1.- cuando llega a buscar al señor Eduardo al puesto el estaba allí? R: estaba llegando con yadira, yo lo fui a buscar a las 2 y a las 3:30 de la tarde y no estaba, 2.- como es la conducta del señor Eduardo? R: intachable el nunca ha tenido problemas por el Barrio.

Se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que interrogue a la testigo: 1.- como se llama el establecimiento donde usted compro? R: el estadio, 2.- tiene factura de lo que compro? R: no la tengo a mano ahora, 3.- a que hora fue que la dejaron en su residencia? R: a las 7:30 de la noche.

Se hace pasar a la sala a la testigo de la defensa IRIS YANETH RODRÍGUEZ DE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 8.744.352, quien expuso: el viernes 07 de octubre a primera hora de la mañana fui al puesto de teléfonos a realizar unas llamadas y vi al señor Eduardo, luego volví en la tarde y lo volví a ver , eso es todo lo que se, 1.- a que hora vio al señor Eduardo en el puesto de teléfono? R: a las (8:30) de la mañana luego volví a las 12:00 meridiano y a las 6:00 horas de la tarde, 2.- conoce usted al señor Eduardo? R: de vista nada mas, 3.- ese día vio a Jorge Uribe en el puesto de teléfono? R: me pareció haberlo visto a las 3:30 pm.

Se le cede la palabra al Fiscal a los fines de interrogar a la testigo: 1.- en este estado el ciudadano Fiscal muestra a la testigo acta de entrevista rendida ante el cuerpo policial y pregunta reconoce la firma? R: si es mi firma, 2.- usted leyó su entrevista antes de firmarla? R: si no firmo nada sin leer, 3.- conoce al Señor Jorge Uribe? R: si solo de vista, 4.- lo vio en horas de la mañana en el puesto de teléfonos? R: no, 5.- cual fue la ultima hora que fue al puesto de teléfonos? R: 5:00 de la tarde.

Posteriormente se hace pasar a la sala a la testigo MERRY YOLANDA DE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 3.894.814, quien se encontraba en la sala presenciando el transcurso de la audiencia por lo cual la ciudadana Juez no admite su declaración.

Seguidamente se hace pasar a la sala al Funcionario GERARDO JOSE GUAITA RODRÍGUEZ, experto en vehículo del C.I.C.P.C, titular de la cedula de identidad N° 13.553.938, quien al ser interrogado por el ciudadano Fiscal expuso: 1.- que experticia realizo? R: realice una experticia a un vehículo monza blanco, placas ADT-17D, 2.- ratifica su contenido y firma? R: si, 3.- se encontró en estado original? R: si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo: 1.- tiene algún conocimiento si ese vehículo estaba inmerso en algún delito? R: no lo se.

Asimismo, se hace pasar al ciudadano RAMON JOSE BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 12.573.172, funcionario del C.I.C.P.C, experto en balística, quien al ser interrogado por el ciudadano Fiscal expuso: 1.- que realizo usted explore sobre la experticia que realizo? R: realice una experticia legal sobre dos armas de fuego en la cual se concluyo que estaban en perfecto estado de funcionamiento, 2.- se encontraban en original sus seriales? R: si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar al testigo de la manera siguiente: 1.- tiene conocimiento en que delito están inmersas las armas de fuego? R. No, 2.- puede establecer alguna relación entre las armas de fuego y alguna persona en particular? R: no, se deja constancia que se leyó el acta de reconocimiento legal.

De igual forma se escucha la declaración de la víctima NIVALDO JESÚS BALCAZAR VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.987.040, en su carácter de victima quien, expone: ese día estaba reparando mi camioneta y voy a tomar un café en eso siento que me están forcejeándome detrás y el muchacho estaba armado y me quito mis dos (2) teléfonos celulares y la cadena el otro estaba afuera cantando la zona.

Seguidamente el ciudadano Fiscal interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- que día fue eso? R: fue el viernes 07 de octubre, 2.- cuando estaba en la lunchería que ocurrió? R: un forcejeo y me apunto con el arma y me robo mis celulares y mi cadena, 3.-cual era las características del vehículo que lo robo? R: monza blanco, 4 puertas, placas ADT-17D, 4.- cuando interpuso la denuncia? R: no lo hice, 5.- que paso el día lunes? R: yo andaba por la intercomunal y vi el monza blanco y pare la patrulla y les dije que ese monza blanco me había atracado, 6.- logro recuperar algún objeto? R: si mi celular LG, con todo el directorio de mis clientes, 7.- reconocen a los que los asaltaron? R: si sus caras nunca se me van a olvidar, 8.- estas dos personas que están siendo acusadas fueron los que los atracaron? R: si y deben pagar y me han amenazado de muerte, 9.- que día interpuso la denuncia? R: el día lunes.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de interrogar a la victima: 1.- hubo algún testigo de ese hecho? R: si la señora de la luncheria, 2.- conoce usted a la persona? R: no, 3.- cuando hace la denuncia indico que esas personas habían presenciado los hechos? R: no recuerdo si lo hice, 4.- puede describir a los que lo atracaron? R: uno gordito moreno y el otro blanco medio calvo los dos eran como de mi tamaño, 1,70 aproximadamente, 5.- porque no denuncio el robo ese mismo día? R: porque yo trabajo y no tengo tiempo, 6.- esto ocurrió el día viernes verdad? R: si pero cuando vi el carro fue el lunes, 7.- usted vio a quienes lo atracaron? R: si los vi. 8.- usted reconoció el arma con la que lo atracaron? R: si es muy parecida a la que me mostraron en la comisaría.

Una vez que fueron evacuados todos los testigos, la Jueza declara terminado el lapso de recepción de pruebas. Y de esta misma forma el acusado EDUARDO FELIPE GUERRERO MARTINEZ, quien fue impuesto de su derechos constitucionales manifiesta su deseo de declarar: Debo decir al Tribunal que cuando a nosotros nos detienen estaban mis tres (3) hijas, esto lo hizo la policía porque yo no los dejo llamar de gratis por teléfono, a mi por mi casa me tienen un acoso, eso no es justo me detienen por el dicho de una persona que no conozco. Es todo.

De esta misma forma, se procede a oír las conclusiones de las partes, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. ROBERTO ACOSTA, quien entre otras cosas expuso: Existen varios elementos los cuales comprometen la responsabilidad de los acusados en primer lugar el hecho que la victima haya reconocido el celular LG, como suyo, debo decir que estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de control realizándose reconocimiento en rueda de individuos resultando positivos siendo reconocidos ambos acusados por la victima, además como lo dijo la victima acá describiendo a los acusados como los que cometieron el hecho punible igualmente como lo dijo la victima que no se realizo la denuncia por su compromiso laboral, además de la declaración de todos los funcionarios los cuales fueron conteste sobre todo la experto LARRY CARVAJAL, quien realizo las experticias de avaluó al celular y al pedazo de cadena, con respecto al estuche de limpieza del arma de fuego no sabemos si existe o no porque nunca se hizo mención del mismo, en cuanto a las experticias de las armas la Berreta y la Lorsy debemos decir que son las mismas armas incriminadas, por todo lo antes expuestos es por lo que solicito sean condenados a los acusados JORGE JOSE URIBE CHIRRINOS, como autor y EDUARDO FELIPE GUERRERO MARTINEZ como cooperador de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO. Es todo.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que emitan sus conclusiones quienes exponen: En primer lugar se utilizaron técnicas del C.O.P.P, que no probaron la culpabilidad de nuestros representados no pudiéndose demostrar en esta sala la culpabilidad de los mismos, debemos decir que la victima habla que el día viernes 07 de octubre lo roban y pone la denuncia el día lunes 10 de octubre, además de no ser contestes sus alegatos contradiciéndose con la denuncia realizada por el mismo siendo que los testigos promovidos por la defensa los cuales los cuales fueron contestes en afirmar la inocencia de nuestros representados, aparte existían tres niñas las cuales fueron privadas ilegítimamente de su libertad siendo obviado esto por los funcionarios aprehensores, con respecto al acta de reconocimiento en rueda de individuos la misma señala un hecho distinto a lo narrado en sala, por lo que solicitamos la absolutoria de nuestros defendidos y el cese en sus condiciones de acusados, no precisando la victima el lugar donde ocurrieron los hechos.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL
CONSIDERA ACREDITADOS
El tribunal habiendo efectuado la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 Eiusdem, que ordena el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y considerando que fueron acreditados a través del debate en contradictorio las pruebas admitidas y evacuadas de manera como se describe a continuación,

Comenzando por la declaración de la víctima por cuanto de allí se inicia la investigación.

La víctima NIVALDO JESUS BALCAZAR VELAZQUEZ, manifestó en la audiencia oral y pública lo siguiente: ese día estaba reparando mi camioneta y voy a tomar un café en eso siento que me están forcejeándome detrás y el muchacho estaba armado y me quito mis dos (2) teléfonos celulares y la cadena el otro estaba afuera cantando la zona. Y de las preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó que fue apuntado con un arma de fuego la cual describió y que le robaron dos celulares y una cadena, identificó las características de un vehículo Monza color blanco, cuatro puertas, placa ADT-17D, que era el mismo carro que lo había atracado y cuando lograron recuperar los objetos el celular recuperado LG tenía todo el directorio de sus clientes, asimismo declaró en preguntas que reconoce la cara de los que lo robaron y que nunca se le va a olvidar y que esas personas que son acusadas son las que lo robaron.

Esta declaración se concatena con el reconocimiento en rueda de detenido la cual fue incorporada para su lectura como prueba en el contradictorio, esto nos lleva a la conclusión que efectivamente la víctima reconoce fehacientemente a sus agresores, todo vez que demuestra seguridad en los hechos narrados cuando señala a los acusados de autos como los autores del hecho que se investiga, el tribunal le preguntó a los acusados si conocía a la víctima a los efectos de desvirtuar un hecho distinto al que se está investigando, toda vez que la víctima denunció el hecho punible que se investiga noventa (90) horas después de los hechos, cuando observó el mismo vehículo en donde se había montado las personas que en días anteriores lo habían robado, los acusados contestaron que no conocían a la víctima.

A los fines de acreditar la declaración de la víctima en lo referente a su denuncia y a la aprehensión de los acusados en fecha posterior a los hechos se toma en cuenta la declaración de los funcionarios policiales:

WILCOX JAVIER MUJICA ARRILLOGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.567.415, quien declara que se encontraba de patrullaje en la avenida Intercomunal de Turmero a bordo de la unidad con mis compañeros, en eso nos detiene un ciudadano y nos dice que el monza blanco que había pasado unos segundos antes, tres días atrás lo había atracado y procedimos a detenerlo y la víctima señaló que el celular y la cadena que le fue recuperada era de su pertenencia.

Seguidamente, al ser interrogado el funcionario policial RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.673.187, declaró que ese día íbamos en la Intercomunal Turmero a la altura de Sorocaima y nos detuvo un ciudadano que dijo que un monza blanco lo había robado días antes procedimos a detenerlos, eran dos ciudadanos y cada uno de ellos portaba un arma de fuego entre sus ropas, también se les incautó dos celulares y una cadena.

Con estas declaraciones que antecede de los funcionarios policiales quedó acreditado que efectivamente la víctima realizó la denuncia ante funcionarios policiales que patrullaban en la avenida Intercomunal a la altura de Sorocaima, refiriéndose al vehículo monza color blanco donde se habían embarcado dos personas que en días anteriores lo habían despojado a mano armada de objetos de su propiedad.

Con ello queda acreditada la recuperación de un vehículo monza y de la recuperación de un celular marca LG, mas dos armas de fuego y una cadena de oro a los acusados de autos, aunada a ello las siguientes experticias:

El funcionario RAMON JOSE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-12.573.172, adscrito al C. I. C. P. C. declaró que practicó dos experticias legales a dos armas de fuego las cuales se encontraban en su estado original en sus seriales, igualmente a este Testigo se le leyó el acta de reconocimiento legal donde reconoció su firma y deja constancia de los seriales de las referidas armas de fuego.

Con las declaraciones de los funcionarios policiales RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA y WILCOX JAVIER MUJICA ARRIGOLA, quienes declararon que fueron recuperados armas de fuego, dos celulares y una cadena, lo cual quedó acreditado con las experticias practicadas por los funcionarios.

GERARDO JOSE GUAITA RODRIGUEZ, funcionario policial experto en vehículo titular de la cédula de identidad N° V- 13.553.938, adscrito al C. I. C. P. C. quien realizó una experticia al vehículo monza blanco placas ADT-17D, el cual se encontraba en su estado original.

LARRY ALBERTO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.038.512, funcionario adscrito al C. I. C. P. C, técnico en Criminalistica quien declaró que practicó experticia a dos celulares, uno LG 5-KPPB-9424, y el otro celular telcel 177957399 y que el pedazo de cadena recuperado pesaba 4 gramos y que era de oro.

CAMACHO BERLUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.568.214, funcionario de la C. I. C. P. C. quien declaró que inspeccionó el vehículo y no encontró evidencia de interés criminalístico, por ello este Tribunal no concatena su declaración con otra a los fines de acreditar los hechos denunciados, en cuanto a la culpabilidad, pero sí se relaciona con las declaraciones de los demás funcionarios y con la del testigo con el objeto de acreditar la existencia del vehículo monza.

Con estas declaraciones de los distintos funcionarios, quedó acreditado que efectivamente se cometió un hecho punible contra NIVALDO JESUS BALCAZAR, quien reconoce a los acusados EDUARDO FELIPE GUERRERO MARTINEZ Y JORGE JOSE URIBE CHIRINO, como las personas que apuntándolo con arma de fuego le sustrajeron un teléfono celular LG donde tenía su agenda comercial de trabajo, individualizando a JORGE JOSE URIBE CHIRINO, como la persona que lo apuntó con un arma de fuego cromada y a EDUARDO FELIPE GUERRERO MARTINEZ como la persona que cantaba la zona y luego huyeron en el vehículo monza blanco conducido por el acusado GUERRERO MARTINEZ EDUARDO FELIPE.

De la declaración del ciudadano RODOLFO JOSE FERNANDEZ CABRITA, quien es promovido tanto por el Ministerio Público como por la defensa quien aseguró aseguro en su declaración que una de las armas de fuego era de su propiedad y que la había dejado en el carro del acusado GUERREO MARTINEZ EDUARDO FELIPE, por cuanto este le había prestado un equipo de limpieza de armamento en virtud que habían consumido licor en una licorería cerca de su casa, luego se le olvidó sacarla y posteriormente se enteró que estaba detenido en el B. E. P. por que le habían encontrado mi arma en el carro de su propiedad. De allí que me dirijo a la comisaría con los documentos de mi arma, y no me devolvieron el arma porque él estaba detenido por otros delitos.

Con esta declaración del testigo Rodolfo José Fernández Cabrita concatenada con la declaración del funcionario policial ALFREDO JOSE MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.522, quien expuso que realizó entrevista a cuatro ciudadanos y en primer lugar lo que dijo el ciudadano es que dejó el arma en el carro porque los bloques del cuerpo de bomberos eran inseguros y ellos estaban ingiriendo alcohol. Con ello a criterio de este Tribunal queda acreditado que efectivamente en el vehículo del acusado GUERRERO MARTINEZ EDUARDO, se encontraba un arma de fuego tipo pistola marca LORCIN, calibre 380, serial 494882, cromada de percutor interno, o de aguja, con cacha negra de ocho (08) tiros, según a preguntas hechas por la defensa y del documento de propiedad de la referida pistola.

LA DEFENSA PRETENDE DEMOSTRAR QUE EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS SE ENCONTRABAN ACOMPAÑADOS DE LAS HIJAS (NIÑAS) DEL ACUSADO EDUARDO FELIPE GUERRERO MARTINEZ, CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

De la declaración a puerta cerrada de la testigo (niña) GIADISMER GUERRERO, de siete (07) años de edad, quien presuntamente se encontraba dentro del vehículo cuando fue detenido, por lo que es presentada como testigo por el Ministerio Público, quien al ser interrogada declaró: ese día que agarraron a mi papá él me llevaba a mí y a mi hermanita a la casa de mi abuela Yolanda entonces el gordo le pidió la cola a mi papá y le dijo que lo iba a acompañar a arreglar el carro y se lo llevaron porque encontraron la pistola de su amigo Rodolfo en el carro, el Ministerio público le pregunta: cómo sabe que el arma es de Rodolfo? Contestó porque mi papá me lo dijo.

De la declaración de YADIRA NORELYS VALERA, titular de la cédula de identidad, cónyuge del acusado Eduardo Guerrero al ser interrogada por la defensa declara entre otras cosas que su esposo le hizo carrera de carro a una chica que vendía perro caliente quien fue a comprar ingredientes, luego se trasladaron a la población de Cagua llevamos a la chica a su casa, compre unos pollos y nos fuimos a la casa a dormir, luego el día siguiente el se lleva a las niñas y yo me voy a trabajar y luego de varias llamadas a su celular fue que me dijeron que estaba detenido y a preguntas y a pregunta de la defensa sabías que tu esposo tenía el arma de Rodolfo en su carro? Contestó sí porque él me lo había dicho. Sabe a qué hora ocurrieron los hechos? Si, como a las 3 de la tarde.

Con estas dos declaraciones de la cónyuge del acusado Eduardo Guerrero, Yadira Norelys Valerala y la declaración de la niña Giadismer Guerrero, no quedó acreditado lo alegado por la defensa que en el momento de la detención los acusados de autos se encontraban acompañados de dos niñas, toda vez que ningún otro testigo dio fe de lo alegado en ese sentido, y tampoco quedó asentado en las actas policiales, esta argumentación la esgrime la defensa refiriéndose a una detención ilegal por cuanto no se tomó en cuenta la presunta presencia de las niñas dentro del vehículo por lo que este Tribunal le refirió que dichas nulidades había concluido su oportunidad procesal por cuanto podría ser alegado en la etapa de investigación y ante de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 193 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente tampoco quedó demostrado que el ciudadano acusado EDUARDO GUERRERO, hubiese hecho alguna compra de repuesto de vehículo con tarjeta de crédito por cuanto no demostraron factura, asimismo tampoco se demostró la persona (Jennifer Coromoto Tovar) a quien se le hizo una carrera como taxista para que comprara alimentos para preparar perros calientes.

La declaración de la cónyuge del acusado Yadira Norelys Valera, concatenada con la de la ciudadana Jennifer Coromoto Tovar Aguilera, y la de la ciudadana Rosmary Isabel Martinez quedó acreditado que el señor Eduardo Guerrero tiene un puesto de teléfonos para alquiler, y que en algunas oportunidades también realiza trabajo de taxista, por que así lo declara la cónyuge, la testigo Yenifer Coromoto y esta es confirmada por Rosmary Isabel Martinez.

Y asimismo de la declaración de la testigo Rosmary Isabel Martinez manifestó que el siete (07) de octubre fue al puesto a realizar unas llamadas vio al señor Eduardo y luego fue de nuevo en la tarde y lo volvió a ver.

Con esta declaración no quedó acreditado qué hizo el señor Eduardo Felipe Guerrero Martinez, el día siete (07) de octubre del año 2.005, en horas de la tarde, fecha señalada por la víctima de la comisión del hecho punible, toda vez que ha sido imprecisa a qué hora de la tarde se refieren las testigos, que viera al acusado Eduardo Guerrero

DE LAS CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, manifestó que existen varios elementos que comprometen la responsabilidad de los acusados en primer lugar el hecho que la víctima haya reconocido el celular LG como suyo, el reconocimiento en rueda de detenido donde fueron reconocidos ambos por la víctima igualmente la descripción que hace la víctima de los acusados. Asimismo quedó todo concatenado con las experticias de evalúo al celular, a la cadena y al vehículo, por ello pidió la condena de los acusados de autos.

DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSA, que no se comprobó la culpabilidad de su representado por cuanto la víctima habla que lo robaron el siete (07) de octubre y pone la denuncia el diez (10) de octubre, además de no ser conteste sus alegatos contradiciéndose en la denuncia siendo que los testigos promovidos por la defensa fueron contestes en afirmar que sus representados son inocentes y que aparte existían tres niñas que fueron privadas ilegítimamente de su libertad, siendo obviado esto por los funcionario aprehensores. Y con respecto al acta de reconocimiento en rueda de individuos, que la misma es distinta a los hechos narrados en la sala, por lo que solicitan la absolutoria de sus defendidos

A criterio del Tribunal los hechos acreditados en el debate oral y público son los presentados y demostrados por el Ministerio Público, quedando así desvirtuado lo esgrimido por la defensa, quienes no aportaron en el contradictorio pruebas que este Tribunal la considerada acreditada para considerar a los acusados absueltos de la acusación fiscal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Primero de Juicio Unipersonal, apreciar las pruebas de los hechos alegados , las pruebas se admitieron y se desarrollaron durante el Juicio Oral y público y en contradictoria, valorada conforme lo estable el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenadas todas las pruebas, y luego del análisis comparativo según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el tribunal tuvo el conocimiento final sobre la existencia del objeto material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, ambos del Código Penal, el cual a criterio de esta juzgadora quedó demostrado la comisión de hecho punible, con la recuperación de las armas de fuego que portaban los acusados de autos, el celular LG propiedad de la víctima, un trozo de cadena también propiedad de la víctima, y el reconocimiento en rueda de detenidos, mas la descripción que hizo la víctima de una de las armas de fuego y de la individualización de los acusados de autos en el modus operandis y participación indicando la autoría principal al acusado JORGE JOSE URIBE CHIRINO y EDUARDO FELIPE GUERRERO COMO COOPERADOR INMEDIATO. En cuanto a las circunstancias de modalidades, del tiempo y lugar del acontecimiento de la comisión del delito imputado quedó plenamente demostrado con la declaración de las víctimas, los objetos recuperados y declaraciones de los funcionarios policiales y de la incorporación para su lectura del reconocimiento en rueda de detenido. En consecuencia considera este Tribunal Unipersonal en función primero de Juicio que está plenamente probada la culpabilidad de los acusados JORGE JOSE URIBE CHIRINO como autor principal Y EDUARDO FELIPE GUERRERO como cooperador inmediato, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en contra de la víctima NIVALDO JESUS BALCAZAR quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público. Los elementos probatorios que acreditan que la responsabilidad penal de los acusados de autos, los cuales no fueron desvirtuados por la defensa por cuanto no aportó en el debate oral y público ningún elemento probatorio que pudiera demostrar la inocencia de sus defendidos. Este tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que la deposición hecha por los testigos promovidos por el Ministerio Público, y de los objetos recuperados: armas de fuego, celulares y un trozo de cadena de oro, y la defensa haciendo uso de la comunidad de la prueba quedó plenamente demostrado la culpabilidad para condenar a los acusados de autos por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, por lo que corresponde una pena por el delito de robo agravado de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que el Tribunal toma de conformidad con el artículo 37 Eiusdem el término inferior, es decir, diez (10) años de pena; igualmente para el delito de porte ilícito de arma de fuego que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, que el tribunal toma el término inferior es decir, tres (03) años menos la rebaja del artículo 88 Eiusdem, es decir la mitad de tres (03) años, resulta un (01) año y seis (06) meses, que queda en definitiva la pena a imponer ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Juicio en función Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: CONDENAR a los ciudadanos JORGE JOSE URIBE CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.132.315, mayor de edad, residenciado en el barrio San Joaquín I, calle Lazo martín, N° 32, Municipio Mariño, Maracay Edo. Aragua, y a EDUARDO FELIPE GUERRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.758.179, mayor de edad, de oficio bombero residenciado en el barrio San Joaquín de Turmero, calle 1 de mayo, N° 2 municipio Mariño, Maracay Edo. Aragua; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, como autor y cooperador inmediato respectivamente, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. TERCERO: La pena la cumplirá en el lugar y forma que el Juez de Ejecución competente determine, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual forma, se exonera del pago de las costas procesales tomando en cuenta la sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete’ ” (El subrayado es nuestro). Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZA

DRA. ROSA DE VALLE CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 03-08-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 1M-457-06
RVC/ajlm