REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 08 de agosto de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Nicolás Díaz Claro, Inpreabogado N° 77.038, actuando como apoderado judicial de la Empresa ALFARERÍA IBERIA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 970/04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 30-12-04, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUSTO RAÚL BUENO, contra la citada Empresa.

En fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, e igualmente ordenó notificar a la ciudadana Ministra del Trabajo. Los antecedentes administrativos del caso se recibieron el 09 de diciembre de 2005.

El 14 de noviembre de 2005 este Tribunal admitió el recurso y ordenó citar a la Procuradora General de la República; al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy y al Fiscal General de la República, e igualmente ordenó librar boleta personal al ciudadano Justo Raúl Bueno en su condición de ex-trabajador de la empresa recurrente y beneficiario del acto recurrido. Asimismo se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones antes ordenadas se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada luego que la parte recurrente consignase las copias simples necesarias, lo cual se hizo el 10 de enero de 2006. Las notificaciones ordenadas fueron cumplidas

En fecha 11 de enero de 2006 se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 2 de febrero de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El referido cartel fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” del día 13 de febrero de 2006 y consignado por la parte recurrente el 14 de febrero de 2006.

En fecha 14 de febrero de 2006 el abogado Nicolás Díaz Claro, actuando como representante judicial de la parte recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 2 de marzo de 2006 comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

El 8 de marzo de 2006 el abogado Nicolás Díaz Claro actuando como apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas, las cuales se admitieron el 16 de marzo de 2006.

En fecha 30 de mayo de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la parte recurrente quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de nulidad e igualmente consignó conclusiones escritas al efecto.

El 31 de mayo de 2006 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 29 de junio de 2006 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 20 de julio de 2006 el abogado Daniel Caballero Osuna actuando como Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional (Encargado) con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario consignó conclusiones escritas.







I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Argumenta el apoderado judicial de la Empresa “ALFARERÍA IBERIA C.A.”, que la Providencia Administrativa N° 970/04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda de fecha 30 de diciembre de 2004, “en la parte narrativa dice textualmente que el procedimiento se inició el seis (06) de septiembre de 2004, y que la admisión del reclamo formalizado por el accionante se produjo posterior a la citación de La (sic) accionada, citación ésta que según el acto se produce por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo norma esta que no guarda ninguna relación con el referido cartel, aunado a ello nos encontramos que el acto de contestación se produjo el día dieciséis (16) de septiembre de 2004, es decir a los nueve (9) días después en que según lo dicho por el sentenciador se efectuó la citación”.

Que el “transcrito análisis que hace el Órgano Administrativo del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hace incurrir en el vicio de infracción de la Ley. Este vicio es suficiente para hacer procedente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 970/04 que se impugna por haberse violentado el procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (estricto orden público) y por haberse incurrido en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo” (sic).

II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO


El abogado Daniel Caballero Osuna, actuando como Fiscal del Ministerio Público expone que: “…tomando en consideración que en ningún momento el representante de la recurrente, sociedad mercantil ‘Alfarería Ibería’ determinó con claridad los vicios de los que presuntamente” adolece el acto administrativo impugnado, y “tomando en consideración que en ningún momento el representante de la recurrente argumentó o probó que su representada no había sido citada al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la mencionada Inspectoría, cuando más bien se produjo la declaratoria con lugar de la solicitud interpuesta, entre otras razones, por la propia incomparecencia de la representación del patrono en el procedimiento tramitado, y siendo que de un análisis del acto administrativo que se recurre no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en violación alguna del procedimiento legalmente establecido o que haya violentado los derechos constitucionales de la hoy recurrente, concluye el Ministerio Público que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar”

Que “en efecto las presuntas infracciones de que adolece el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 2004, señaladas por la recurrente, son perfectamente atribuibles a un error de material en la elaboración de la misma y en nada afectan la validez del acto administrativo en cuestión”.

“Así, siendo que el apoderado judicial de la recurrente en ningún momento objetó la citación de su representada al procedimiento administrativo celebrado, razón por la cual su representada no participó en el mismo, no pudiendo evidentemente oponer sus defensas ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, y siendo que tal incomparecencia no resulta imputable a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, considera el Ministerio Público que del análisis del acto administrativo impugnado no se evidencia vicio alguno que apareje la nulidad del acto administrativo, siendo que la Inspectoría del Trabajo se limitó a declarar la confesión ficta de la empresa demandada, en virtud precisamente de su falta de comparecencia una vez citada”.

Que “como se dijo, la citación de la empresa Alfarería Iberia C.A., en ningún momento fue desvirtuada por el hoy recurrente, por lo que mal podría esta representación fiscal satisfacer su pretensión de nulidad del acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Justo Raúl”.

Que por todo lo expuesto el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

III
MOTIVACIÓN

Denuncia el apoderado judicial de la Empresa recurrente que la Providencia Administrativa impugnada viola el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en su parte narrativa señala: “que el procedimiento se inició el seis (06) de septiembre de 2004, y que la admisión del reclamo formalizado por el accionante se produjo posterior a la citación de La (sic) accionada, citación ésta que según el acto se produce por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo norma esta que no guarda ninguna relación con el referido cartel”, aunado a ello el acto de contestación se produce el día dieciséis (16) de septiembre de 2004, es decir a los nueve (9) días después que el sentenciador efectuó la citación. En tal sentido observa el Tribunal que el alegato de la Empresa recurrente resulta de difícil comprensión, no obstante ello lo que deduce este Juzgador, en razón de aducirse la violación del artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la Providencia impugnada fue dictada con violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido el Tribunal revisa el expediente administrativo y constata que al folio uno (01) del expediente cursa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda de fecha seis (6) de septiembre de 2004; también consta al folio dos (2) del mismo expediente que el día 8 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo admitió el reclamo, ordenando citar al representante legal de la Empresa empleadora de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hizo a través del cartel de notificación. Dicha notificación se hizo a los fines de que la parte reclamada compareciera ante ese Despacho a las 9:00 de la mañana del segundo día hábil siguiente después de citado para que tuviese lugar el acto de contestación correspondiente. Igualmente cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo el cartel de notificación recibido en dicha Empresa en la misma fecha por el Oficinista, ciudadano Rómulo Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 997.937; riela al folio seis (6) del expediente administrativo acta de fecha 16 de septiembre de 2004 en la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada (Alfarería Iberia), al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en que actuando de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo se abrió una articulación probatoria a la cual concurrió el trabajador, de allí que el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento resulta infundado. Amen de ello, coincidiendo con la opinión del Ministerio Público, observa el Tribunal, que ninguna objeción, alegato o prueba adujo o presentó la Empresa recurrente con relación a la citación que se le hiciera para concurrir a la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el trabajador. En tal virtud estima el Tribunal que el recurso de nulidad que aquí se analiza resulta SIN LUGAR, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Nicolás Díaz Claro, actuando como apoderado judicial de la Empresa ALFARERÍA IBERIA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 970/04, dictada en fecha 30 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUSTO RAÚL BUENO, contra la nombrada Empresa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET




EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 10 de agosto de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL,















Exp: 05-1162