REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 01 de noviembre de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Iván J. Valera Delgado, Inpreabogado N° 9.394, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 11-11-88 C. A.”, contra la Providencia Administrativa N° 1087-2005 dictada en fecha 23 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano GABRIEL GILBERTO GONZÁLEZ CARRERO contra la nombrada empresa.
En fecha 07 de noviembre de 2005 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Ministra del Trabajo.
En fecha 30 de noviembre de 2005 el abogado Iván J. Varela Delgado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 11-11-88, C. A.”, reformó el recurso de nulidad para retirar el amparo cautelar y anexarle solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 12 de enero de 2006 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, constante de noventa y siete (97) folios útiles, con los cuales se ordenó abrir el 12 de enero de 2006 cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2005 se admitió el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. En consecuencia se ordenó citar a la Procuradora General de la República, a la Ministra del Trabajo, al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y al ciudadano Gabriel Gilberto González Carrero, beneficiario de la Providencia Administrativa, a fin de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto impugnado. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de que informara en dicho recurso. De igual manera se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fuese practicada la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la suspensión de efectos, ello se cumplió en fecha 17 de enero de 2006.
En fecha 23 de febrero de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El 1° de marzo de 2006 se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada. El referido cartel fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” día 08 de marzo de 2006 y fue consignado por la parte recurrente el 09 de marzo de 2006.
En fecha 09 de marzo de 2006 la abogada Alicia Varela Delgado, Inpreabogado N° 112.015, actuando como representante judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 22 de marzo de 2006 comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
El 29 de marzo de 2006 la abogada María del Valle Arias Pulido actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 5 de abril de 2006
En 20 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los representantes de la Empresa recurrente, del abogado Wassin Azan Zayed, Inpreabogado N° 53.141 actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, así como de la abogada Aura Castro Carrasquel, Inpreabogado N° 75.676, actuando como Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero a nivel nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributaria. En la misma fecha el representante del Ministerio Público y el Sustituto de la Procuradora General de la República luego de su intervención oral consignaron sus conclusiones escritas.
El 21 de junio de 2006 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 31 de julio de 2006 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”, fijándose treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente, que en fecha 04 de julio de 2005 el ciudadano Gabriel Gilberto González Carrero solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, del Estado Miranda, alegando haber prestado sus servicios en la sociedad mercantil INVERSIONES 11-11-88 C.A. desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido, no obstante estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial.
Que una vez admitida la solicitud, la misma fue sustanciada y tramitada conforme a la Ley.
Que en la oportunidad de dar contestación su representada desconoció la inamovilidad, con base en el hecho de que ésta únicamente podía ser aplicada en caso de despido, y siendo que no había ocurrido tal despido la misma resultaba “inoperante” desde el punto de vista jurídico. Que debe agregar que el trabajador jamás pudo demostrar que fue despedido por el patrono, lo que fue negado y rechazado en la contestación, y que las pruebas presentadas por éste fueron expresamente desechadas, por lo que sostiene que sí se cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la contestación debió analizarse y calificarse en toda su extensión “y no sobre la base de una aislada alocución, no obstante que al negarse el despido se expresaron los hechos o fundamentos de tal negativa de manera inequívoca”.
Denuncia inmotivación del acto impugnado. Argumenta al efecto que la Providencia Administrativa no hace referencia a los hechos invocados por su representada en la contestación “y a los fundamentos legales que han debido sustentar el acto administrativo para conformarlo como un fallo revestido de los aspectos jurídicos que le son propios, por lo que evidentemente carece de los fundamentos legales pertinentes para sustentar una decisión de las características de la que se emitió, ya que nunca se analizó y calificó la defensa esgrimida en la contestación, sino que simplemente el operador administrativo se limitó a inferir que se entendía que quedaron como ciertos los hechos esgrimidos por el accionante sin ninguna clase de sustentación legal, por lo que evidentemente pecó por omisión al no exponer la debida motivación de su fallo como elemento indispensable que en estos casos debe atenderse”.
Que la Providencia Administrativa está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho. Argumenta al efecto que la recurrida fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, toda vez que en ningún momento se llegó a despedir al trabajador, “tal y como se expuso en la contestación, ni ello se alegó como fundamento de la reclamación propuesta por lo que esa apreciación surgió especulativamente de la subjetividad del sentenciador”. Que el Inspector del trabajo al determinar que “…se desprende de autos que la demandada no fundamentó ni demostró sus alegatos, en tal sentido quedan como ciertos los hechos alegados por el trabajador en su solicitud”, incurrió en una suposición falsa al pretender dar por demostrado un aparente hecho positivo, particular y concreto, como lo es el supuesto e inexistente despido del trabajador durante el curso de la sustanciación del procedimiento administrativo, hecho que no está probado “por lo que luce totalmente evidente que el sentenciador esgrimió una circunstancia falso para aplicarle el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Insiste en que se violó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar la Providencia Administrativa que la Sociedad Mercantil reclamada no fundamentó ni demostró sus alegatos, quedando así como cierto los hechos alegados por el trabajador, inobservando que en la contestación se negó el supuesto despido, por tanto no se invirtió la carga de la prueba, en consecuencia no era necesario aportar prueba alguna para demostrar lo que se desprende de una confesión.
II
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPUBLICA
El abogado Wassin Azan Zayed, Inpreabogado N° 53.141, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, argumenta en cuanto al vicio de falso supuesto e inmotivación que denuncia la parte recurrente, que “la doctrina ha establecido que cuando se alegan estos dos vicios se produce una contradicción que enerva los alegatos en cuestión. Esto es, si por una parte se afirma que el acto impugnado está inmotivado y que se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, como puede al mismo tiempo sostenerse, que la Administración de fundamentó en hechos que no ocurrieron o que fueron apreciados de manera diferente a como sucedieron…”.
Que para el supuesto negado de que ese planteamiento sea desechado, señala que “es incongruente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho aducido por la recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, sostuvo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con base al análisis de que la parte accionante alegó haber sido despedido de la sociedad mercantil INVERSIONES 11-11-88, C.A. (MEMPHIS LA CASCADA), en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005); por otra parte, la representación de la parte accionada alegó que no hubo tal despido, negó la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, el horario y el salario , teniendo éste la carga de la prueba, se desprende de autos que la demandada no fundamentó, ni demostró sus alegatos. En tal sentido, quedan como ciertos los hechos alegados por el trabajador en su solicitud, toda vez que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso, de conformidad con el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”.
Que por lo que se refiere al vicio de inmotivación, advierte esa representación invocando sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2001 que, “la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto, por lo tanto, la veracidad o no de los fundamentos esgrimidos por la Administración para dictar el acto administrativo es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de la motivación”.
Que “para que un acto administrativo se considere motivado, no se requiere que éste contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo. En todo caso, para que el acto se considere motivado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es óbice que haga referencia tanto a los hechos como los fundamentos legales, que tuvo la Administración para tomar la decisión, tal y como lo hizo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la Providencia Administrativa N° 1087-2005, de fecha 23 de septiembre de 2005”.
Que lo que la parte recurrente denomina una confesión, no es otra cosa que una declaración de parte, pues la misma al no ser favorable a la pretensión del trabajador, no puede tenerse como confesión, y en consecuencia la empresa tenía la carga de probar y demostrar que no despidió al trabajador.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Aura Castro Carrasquel, Inpreabogado N° 75.676, actuando como Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria argumenta en su informe, que por lo que se refiere a los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha sido constante al afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios en referencia, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso en concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que un mismo acto por una parte, no tenga motivación y por otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos y el derecho, pero que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva resulta pertinente analizar los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la empresa recurrente, y al respecto advierte esa representación que de la lectura del contenido de la contestación se desprende claramente que efectivamente el representante del patrono fue conteste al alegar que no efectuó el despido del trabajador. Que sobre el particular esa representación estima necesario realizar algunas consideraciones con relación a lo que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de la cual se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, “al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza…”.
Que de los autos se desprende que el representante del patrono alegó que no hubo tal despido, negó la fecha de ingresó del trabajador, el horario y el salario, pero no fundamento, ni demostró sus alegatos, por lo que estando eximido el actor de probar sus alegatos, efectivamente se debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado.
Que por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de derecho advierte esa representación que en el presente caso se puede determinar que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro de Los Teques del Estado Miranda, sustenta la decisión administrativa en la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y no en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
MOTIVACIÓN
Denuncia el apoderado judicial de la Empresa recurrente que la Providencia Administrativa viola el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta -dice- que el acto impugnado señala que dicha Sociedad Mercantil no fundamentó ni demostró sus alegatos, quedando así como cierto los hechos alegados por el trabajador, inobservando que en la contestación se negó el supuesto despido, por tanto no se invirtió la carga de la prueba, en consecuencia no era necesario aportar prueba alguna para demostrar lo que se desprende de una confesión. Agrega que sí se cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la contestación debió analizarse y calificarse en toda su extensión “y no sobre la base de una aislada alocución, no obstante que al negarse el despido se expresaron los hechos o fundamentos de tal negativa de manera inequívoca”. Que en la contestación su representada desconoció la inamovilidad, con base en el hecho de que ésta únicamente podía ser aplicada en caso de despido, y siendo que no había ocurrido tal despido la misma resultaba “inoperante” desde el punto de vista jurídico. Que debe añadir que el actor jamás pudo demostrar que fue despedido por el patrono, lo que fue negado y rechazado en la contestación, y que las pruebas presentadas por éste fueron expresamente desechadas. La Fiscal del Ministerio Público argumenta en su informe que del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, “al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza…”. La sustituta de la Procuradora General de la República niega la infracción esgrimida por la recurrente, por considerar que no existe la confesión que ésta aduce, pues mal puede derivarse ésta de una declaración de parte que no le era favorable al trabajador. Para decidir observa el Tribunal, que la Providencia Administrativa sostiene que el patrono reclamado no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que sólo negó en el acto de contestación: el despido denunciado; la fecha de ingreso del trabajador; el horario y el salario, sin fundamentar ni demostrar sus alegatos, razón por la cual quedaban como ciertos los hechos alegados por el trabajador en su solicitud. Pues bien el Tribunal revisa el acto de contestación y constata que efectivamente la Empresa reclamada, luego de admitir que el solicitante del reenganche sí trabajaba para dicha Empresa, a la tercera pregunta únicamente dijo que negaba el despido del accionante, el salario alegado y el horario de trabajo, sin razonar como es que, habiéndose admitido la relación de trabajo, el trabajador dejó de serlo sin que existiera ruptura de ninguna especie, en efecto no resulta lógico sostener que el solicitante era trabajador de la Empresa y dejó de serlo sin que se diga cual es la forma, manera o modo en que dejó de hacerlo, de tal respuesta no podía derivar la Inspectoría del Trabajo otra conclusión, que no fuera la de dar por cierto el despido alegado, pues la relación laboral existía y el trabajador no había abandonado y sin embargo no estaba laborando, en tal supuesto la carga quedó invertida por imperio de la norma, tal como lo apreció la Inspectoría del Trabajo, de allí que no existe la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le imputa la Empresa recurrente a la Providencia Administrativa, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la Empresa recurrente que la Providencia Administrativa carece de motivación y además incurre en falso supuesto de hecho y de derecho. En este punto el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando, que cuando se alegan los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho se produce una contradicción que enerva los alegatos en cuestión. Que si por una parte se afirma que el acto impugnado está inmotivado y que se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, como puede al mismo tiempo sostenerse, que la Administración se fundamentó en hechos que no ocurrieron o que fueron apreciados de manera diferente a como sucedieron. Por su parte el Ministerio Público coincidentemente argumenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, o a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso en concreto; pero que en todo caso estima que en aras del principio de tutela judicial debe analizarse el falso supuesto desechando la inmotivación alegada. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente los argumentos esgrimidos tanto por el sustituto de la Procuradora General de la República como por la representante del Ministerio Público, pues mal puede la Empresa recurrente alegar un vicio de inmotivación y más adelante denunciar contra el mismo acto, falso supuesto de hecho y de derecho, en efecto se trata de vicios que se excluyen mutuamente, ya que el falso supuesto se alega por no ser cierta la fundamentación que sustenta el acto tanto en los hechos como en el derecho, y la inmotivación es la carencia de fundamentación capaz de sustentar el acto. Se trata de que una denuncia desvirtúa la otra, pues no se puede alegar la inexistencia del señalamiento de los hechos y el derecho que sustentan el acto, para alegar a renglón seguido que los hechos y el derecho que se señalan como fundamentos del acto son falsos. No obstante el Tribunal acogiendo la solicitud de la Fiscalía General de la República, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva examina la Providencia Administrativa, y al efecto observa que la misma contiene una concreta y precisa fundamentación tanto de los hechos como del derecho que la sustentan, como evidencia de ello se copia el extracto significativo de la Providencia Administrativa, en el que se señala:
“Llegada la oportunidad legal para que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 11-11-88 C.A. (Memphis La Cascada), diera contestación a la presente causa, lo realizó en los siguientes términos:
‘…en éste estado el funcionario del trabajo pasa a preguntar a la parte accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERO: Si el solicitante presta servicios para su representada? CONTESTO: Si, pero niego la fecha de ingreso que dice el trabajador que empezó a prestar servicio para mi representada. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? Contestó: No ya que para que proceda la misma, el trabajador debe ser despedido y en este caso, ello no ocurrió. TERCERO: Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: No, esta representación niega el despido por el accionante, asimismo niega el salario alegado por el actor así como el horario de trabajo que dice éste que desempeñaba tal y como lo alega en la solicitud de reenganche…”.
(…)
“Visto lo alegado por la parte accionada, y de acuerdo con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba recae sobre el mismo a fin de demostrar sus alegatos”.
Luego de lo anterior, la Providencia Administrativa impugnada en su motiva señala:
“Llegado a este Punto, la parte accionante alegó haber sido despedido de la Sociedad mercantil Inversiones 11-11-88 C.A. (MEMPHIS LA CASCADA), en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), por otra parte la representación de la parte accionada alegó que no hubo tal despido, negó la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, el horario y el salario, teniendo éste la carga de la prueba, se desprende de autos que la demandada no fundamentó, ni demostró sus alegatos, en tal sentido quedan como ciertos los hechos alegados por el trabajador en su solicitud…”.
Como bien puede apreciarse la Providencia impugnada no carece de la motivación alegada, y así se decide.
Por lo que se refiere al falso supuesto tanto de hecho como de derecho denunciado, estima el Tribunal que los mismos son alegatos infundados, pues según ya fue analizado, la apreciación que hizo la Inspectoría del Trabajo resultó ajustada a derecho, en virtud de que la Empresa recurrente despidió injustificadamente al trabajador, o por lo menos no logró demostrar que no existiese el despido injustificado, ya que evasivamente adujo que no hubo despido, pero no señaló la razón por la cual el trabajador no permanecía laborando, siendo que había reconocido que era un trabajador de esa empresa, ello invirtió la carga de la prueba, toda vez que hubo un hecho que produjo ese egreso, y como tal debió probarlo el empleador de acuerdo con la norma prevista en el artículo 135 ya citado, y que bien invocó la Providencia recurrida, esto comporta que no existe falso supuesto de hecho y tampoco de derecho.
En suma, las ilegalidades que se imputan a la Providencia Administrativa recurrida resultan infundadas, y así lo declara este Tribunal.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Iván J. Varela Delgado actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 11-11-88 C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1087-2005 dictada en fecha 23 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano GABRIEL GILBERTO GONZÁLEZ CARRERO contra la nombrada Empresa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR CANTILLO CARDENAS
En esta misma fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp. 05-1261
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