REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL



PARTE QUERELLANTE: ANDREINA RAMIREZ DE TURBAY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA MERCEDES RAMIREZ DE CARREÑO, REINALDO RAMIREZ SERFATY, MAGALY DE JESUS CONIVEL Y MARISOL GARCIA DELGADO.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: IRMA PERALTA ULLOA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 08 de marzo de 2006 el abogado Reinaldo Ramírez Serfaty, Inpreabogado N° 5.242, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA RAMIREZ DE TURBAY, titular de la cédula de identidad N° 3.866.607, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 15 de marzo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 28 de marzo de 2006.

La actora solicita “se ordene el pago del complemento de prestaciones e intereses moratorios que se adeudan (…), hasta el 26 de enero del corriente año (2006), que ascendía a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.849.794,75) (sic), así mismo se orden (sic) el pago de los montos que en concepto de intereses moratorios, se vayan venciendo desde la indicada fecha hasta el definitivo pago con la correspondiente indexación”. (Paréntesis del Tribunal).

El 30 de marzo de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diera contestación a la misma, lo cual hizo el 19 de junio de 2006 a través de la abogada Irma Peralta Ulloa, Inpreabogado N° 86.716.

El 28 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para hacer sus alegatos. No hubo conciliación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.


I
MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto, que el reclamo de la querellante se produjo fuera de los tres (03) meses que establece la referida norma, habida cuenta que el pago de las prestaciones sociales se efectuó el 14 de diciembre de 2005 y no fue sino hasta el 28 de marzo de 2006 cuando la actora “pretende que se revise en esta jurisdicción, el presunto error de cálculo de las prestaciones sociales”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho que dio lugar a la presente acción fue el pago de prestaciones sociales, el cual se realizó en fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 12), de lo que deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 08 de marzo de 2006 (folio 06) y no el 28 de marzo de 2005 como erradamente lo aduce la sustituta de la Procuradora General de la República, no habían transcurrido los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción, en tal virtud se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide.

Igualmente alega la abogada de la República la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Señala la actora que en su condición de Maestra de Aula prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes desde el 1° de octubre de 1974 hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-12-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deportes. Agrega que, en fecha 14 de diciembre de 2005 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y ocho mil cuarenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 47.688.049,22), monto éste que considera no le es satisfactorio.

Fondo:

Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse sobre los reclamos de la actora, se observa que, no obstante lo difícil y confuso que se plantean las pretensiones pecuniarias que reclama la actora, el Tribunal luego de mucho esfuerzo, entiende que la querellante solicita la cantidad de diez millones seiscientos veintiséis mil novecientos setenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.626.979,79) (sic), que -dice- dejó de pagarle el Ministerio de Educación y Deportes por haber errado en los cálculos de las sumas que canceló por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses adicionales sobre las prestaciones sociales. Para sustentar esa petición argumenta la actora, luego de plantear unas operaciones matemáticas, que las sumas que arroja el cálculo que le hiciera su Contador particular, son las correctas y no las que determinó el Organismo a través de sus expertos. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República niega que se le deba a la actora suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues a la misma -aduce- se le cancelaron la totalidad de esos beneficios. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece, a criterio de este Tribunal a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

La actora reclama la cantidad de dieciocho millones veintitrés mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 18.023.605.48), por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce para ello que egresó del Organismo querellado el 01 de octubre de 2003, y fue sólo el 14 de diciembre de 2005 cuando le fue cancelada la suma de cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y ocho mil cuarenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 47.688.049,22), por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual reclama dicho pago. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que, el Ministerio de Educación nada le debe a la actora por concepto de intereses moratorios, pero que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 18 de septiembre de 2003 (folios 09 al 11) con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003 y fue sólo el 14 de diciembre de 2005 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 14 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y ocho mil cuarenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 47.688.049,22) (folio 13), monto éste último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, inobservando así la nombrada Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de los intereses de mora que solicita la actora por la cantidad de cuatro millones ciento noventa y nueve mil doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.199.224,48) sobre la suma de diez millones seiscientos veintiséis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.626.965,79) no incluidos en la liquidación, ello en razón de haber resultado improcedente la suma reclamada como capital, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago que reclama la actora de “los montos que en concepto de intereses de pago moratorio, se vayan venciendo desde la indicada fecha (26-01-06) hasta el definitivo con la correspondiente indexación”, por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 14 de diciembre de 2005 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Reinaldo Ramírez Serfaty, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANDREINA RAMIREZ DE TURBAY, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 14 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cuarenta y siete millones seiscientos ochenta y ocho mil cuarenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 47.688.049,22), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

QUINTO: Por lo que se refiere a los intereses de mora que solicita la actora por la cantidad de cuatro millones ciento noventa y nueve mil doscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.199.224,48) sobre los diez millones seiscientos veintiséis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 10.626.965,79), se niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO: Se niega la pretensión que reclama la actora de “los montos que en concepto de intereses de pago moratorio, se vayan venciendo desde la indicada fecha (26-01-06) hasta el definitivo con la correspondiente indexación”, por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 10 de agosto de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.


El Secretario Temporal,





EXP. 06-1441