REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ROBERT MENDOZA RAMOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ.
ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: YALEIDY CEGARRA CARDOZO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 04 de abril de 2006 la abogada Xiolimar Mújica Rodríguez, Inpreabogado N° 95.272, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROBERT MENDOZA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 11.060.712, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 17 de abril de 2006 actuando de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó reformular la querella. El 15 de mayo de 2006 la parte actora reformuló la querella.
El actor solicita la nulidad de la Resolución N° 005521 dictada en fecha 23 de noviembre de 2005 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas mediante la cual se le destituyó del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Diego de Lozada. Pide su reincorporación al mencionado cargo, así como a la jerarquía correspondiente para la emisión del presente fallo, con lo beneficios de ley que venía ostentando como primas, bonificaciones especiales, vacaciones, aumentos salariales, ascensos.
El día 17 de mayo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 21 de junio de 2006, a través de la abogada Yaleidy Cegarra Cardozo, Inpreabogado N° 105.032.
El 04 de julio de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis; se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra, oportunidad en la que manifestó su conformidad con los límites expuestos, además de ratificar sus alegatos
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Al contestar la querella la apoderada judicial del Organismo querellado alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto que el día “diecinueve (16)” (sic) de enero de 2006 se dio por notificado el actor de la destitución, lo que significa que hasta el 16 de abril de 2006 era la oportunidad legal para que ejerciera las acciones judiciales; sin embargo la presente querella fue interpuesta “días después del (16) de abril de dos mil seis (2006), es decir, varios días más de lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el querellante se dio por notificado del acto de destitución el día 16 de enero de 2006, e interpuso la presente querella el día 04 de abril de 2006, de allí que la inadmisibilidad alegada por la abogada del Organismo accionado es infundada, pues la querella resulta incoada dentro del lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
La representante del Organismo querellado alega la inadmisibilidad de la querella, aduciendo al efecto, que el recurrente esgrime en forma muy vaga sus argumentos relativos a: “…falsa motivación, inmotivación, incompetencia y violación al derecho a la igualdad…”, sin indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, ya que simplemente se limitó el querellante a transcribir una serie de artículos que consagran diversos derechos, sin establecer una conexión entre ellos. El Tribunal declara improcedente el alegato, habida cuenta que no es cierto que el actor alegara en su querella falsa motivación, inmotivación, incompetencia y violación al derecho a la igualdad, amen de que el escrito libelar contiene alegatos de ilegalidad contra el acto que se recurre en esta querella, lo que le da inteligibilidad, y así se decide.
FONDO:
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
Al actor se le destituyó del cargo de Cabo “Segundo” adscrito a la Comisaría Diego de Lozada. Se le imputó que su actuación no fue llevado bajo los lineamientos establecidos en la Ley, es decir “no debió entrar arbitrariamente al domicilio de la ciudadana AMPARO GIL DE BECERRA sin una autorización judicial…, observándose el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo al tratar de beneficiarse aprovechándose de la situación al solicitarle la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) a la ciudadana antes mencionada…”, lo que lo subsume en los supuestos de destitución previsto en el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” y “…Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…”.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
El actor denuncia el incumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 numerales 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al efecto argumenta, que la Administración no remitió el expediente a la Consultoría Jurídica dentro del lapso establecido para ello. Que dicha Consultoría debió pronunciarse en el lapso que la Ley le otorga, cuestión que no hizo nunca. Que se le negó toda información concerniente a la investigación así como de su continuidad, por lo que no corre inserto en ninguna de las actas tales remisiones por parte de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica, y de la Consultoría Jurídica al Alcalde Metropolitano de Caracas, ni fechas, ni oficios, ni actas, que todo ello lo coloca en estado de indefensión y en desventaja procesal. Que no se emitió opinión jurídica en el lapso correspondiente sobre la procedencia o no del acto de destitución impugnado, pues no consta en autos esa opinión de la Consultoría. Que si bien es cierto la opinión jurídica que no es vinculante, sí debe constar en autos. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado distrae el alegato, señalando que la primera fase del procedimiento disciplinario consiste en una investigación sumaria sobre los hechos, que permite determinar a la Administración si hay indicios que lleven a la convicción de que hay que formularle cargos al funcionario investigado, por lo que mal puede pretender el actor que la Administración le informe o notifique del procedimiento cuando se están investigando los hechos. Que la notificación debe practicarse a partir de la culminación de la primera fase de la investigación, tal como se desprende del expediente administrativo, la apertura de la averiguación disciplinaria se llevó a cabo el 18 de julio de 2003, siendo notificado en fecha oportuna al recurrente, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, el funcionario investigado debió consignar su escrito de descargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de formulación de cargos. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no fue consignado en ninguna fase del proceso judicial, el expediente administrativo del querellante, el cual debía contener el expediente disciplinario instruido al actor, igual omisión mantuvo la Alcaldía querellada en el lapso probatorio, no obstante haberse pedido su apertura, de allí que debe presumir este Tribunal, que ciertamente no existió la opinión jurídica, instrumento que requiere el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el cual si bien no es vinculante, tal como ha sido aludido por el actor, sí conforma una fase del procedimiento disciplinario de carácter constitutivo del mismo, de allí que la omisión dentro de la instrucción conforma una infracción relevante, pues en esa opinión se ilustra al Alto Jerarca que ha de dictar la medida de destitución: la ocurrencia de los hechos imputados; que éstos conforman la causal de destitución que se pretende aplicar, y que además se instruyó el debido procedimiento disciplinario mediante el cual se garantizó el debido contradictorio, de allí que la opinión debe formar parte del procedimiento, al omitirse la misma, como resulta presumible en este caso, el procedimiento está viciado en un elemento esencial, y así se decide.
Denuncia el querellante que se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Argumenta al efecto que al momento de la formulación de cargos sólo se le acusó de falta de probidad, y al momento de destituirlo le agregaron la prevista en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin habérsele informado de esto último para poder ejercer su derecho a la defensa. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado refuta argumentando que suponer que el hecho de formular cargos implique considerar culpable al investigado se traduce en un gran desconocimiento del procedimiento disciplinario de destitución, que aún cuando se formulen cargos, esto no quiere decir que el funcionario sea culpable, además el indiciado posee todo el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para descargarse y demostrar que no está incurso en ninguna causal de destitución.
Para decidir al respecto el Tribunal observa en primer lugar, que tal como ya fue dicho, no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante, solicitado por este Juzgado mediante oficio N° 869-06 de fecha 17 de mayo de 2006 al Procurador Metropolitano de Caracas, lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetada por la parte querellante. Ahora bien la sola renuencia de aportar a los autos el expediente disciplinario que debió instruírsele al actor, conforma la indefensión que el querellante denuncia, pues esa carencia le impide en esta Sede probar los argumentos esgrimidos, por no contar el Tribunal con el elemento probatorio por excelencia en las querellas funcionariales, cual es el expediente administrativo, por tanto la indefensión alegada la estima procedente este Juzgador. A tal omisión debe aunar este Tribunal un hecho probado a los autos, cual es la que al querellante se le destituyó amalgamándole todas las causales que establece el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual se le añade la prevista en el numeral 11 de ese mismo artículo, a saber: “…6° Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública…” y “…11° Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…”, esa conjunción de causales, sin razonar por lo demás cuales fueron los distintos hechos que conforman unas y otras, evidencian una violación al derecho de defensa y a la presunción de inocencia que alega el actor.
Los vicios antes declarados justifican la declaratoria de nulidad del acto de destitución impugnado, y así lo decide este Tribunal.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente, forzoso resulta ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba de Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Diego de Lozada o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la definitiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de “primas, bonificaciones especiales, vacaciones, aumentos salariales, ascensos”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por lo que atañe a la petición del actor a que su reincorporación se ordene a la jerarquía que corresponda para el día de la emisión del fallo, este Tribunal la niega por estimar que en la presente querella no ha sido discutida jerarquía, amén de tratarse de una pretensión sin ningún razonamiento que la sustente, lo que la configura como genérica, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PACIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Xiolimar Mújica Rodríguez, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROBERT MENDOZA RAMOS, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución N° 005521 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el 23 de noviembre de 2005, en consecuencia se ordena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas reincorporar al querellante al cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comisaría Diego de Lozada o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado.
TERCERO: Se niega el pago que solicita el actor de “primas, bonificaciones especiales, vacaciones, aumentos salariales, ascensos”, por la motivación ya expuesta en este fallo.
CUARTO: Por lo que atañe a la petición del actor a que su reincorporación se ordene a la jerarquía que corresponda para el día de la emisión del fallo, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR A. CANTILLO CARDENAS
En esta misma fecha 10 de agosto de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EXP. 06-1494
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