REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 06 de mayo de 2005, se recibió en este Juzgado, previa distribución, querella interpuesta por el abogado Antonio J. Fermín García, Inpreabogado Nº 33.561, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 2.100.059, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

En fecha día 11 de mayo de 2005 este Tribunal ordenó reformular la querella a los fines de que la parte actora concretase su pretensión, omitiese la transcripción de normas legales e indicase el sueldo que para ese entonces tenía el cargo de Jefe de División, así como también consignar los documentos en los cuales fundamentaba la querella. A tal efecto se le concedió un lapso de tres (03) días contados a partir de la publicación de ese escrito.

En fecha 2 de junio de 2005, se dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte querellante no había consignado el escrito de reformulación de la querella.

I
DE LA QUERELLA

Señala el apoderado judicial del querellante que su representado luego de prestar servicio en la Administración Pública, cumplió con los requisitos legales y convencionales exigidos a los fines de obtener el beneficio de jubilación y por tal motivo egresó en el año 1992 del Instituto Nacional de Hipódromos o Superintendencia Hípica, siendo su último cargo desempeñado el de Jefe de División Grado 99.

Que su representado ha obtenido un sólo aumento de dicha pensión en el año 2001, fecha en la cual le canceló el Instituto querellado el equivalente al salario mínimo vital, con lo cual queda evidenciado que no le ha sido homologada la pensión de jubilación al sueldo correspondiente al cargo en base al cual el querellante obtuvo el beneficio de la jubilación. Que por tal motivo solicita al Instituto querellado homologue la pensión de jubilación “al monto del sueldo del cargo en base al cual fue jubilado desde el año siguiente al momento en el cual el recurrente obtuvo la pensión de jubilación (1993), hasta la fecha en la cual cumpla dicho organismo con el mandamiento judicial correspondiente”. Que solicita además que “se le impute a las pensiones de jubilación no canceladas las demás afectaciones que en derecho de ellas se derivan, dentro de las cuales se encuentran: el Fondo de Ahorros y la Bonificación de Fin de Año, bonos especiales, etc., para lo cual solicit(a) se establezca la cuantía de dicho derecho mediante una experticia complementaria del fallo, calculándose al efecto la indexación y la corrección monetaria correspondiente al derecho adeudado”.

Que “demanda el derecho de homologación de la pensión de jubilación desde el momento en el cual obtuvo dicho beneficio, por cuanto la jubilación por devenir de la Seguridad Social es un derecho natural y los derechos naturales ni caducan ni prescriben, en consecuencia, mal podría aducirse que dicho derecho debe cancelarse desde la interposición de la demanda, toda vez que la jubilación sin la pensión es inexistente y la homologación de la pensión en si misma considerada es parte integrante de la jubilación y por ende de la seguridad social”.

Fundamenta su solicitud en los artículos 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita que “los cálculos correspondientes se efectúen con la actuación que implica una expertita complementaria del fallo, por cuanto se requieren de cálculos especiales derivados de la afectación de otros derechos que perciben los jubilados del órgano querellado…”

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 14 de agosto de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto en que le Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, el cual se dictó el 11 de mayo de 2005, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 11 de mayo de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en la querella interpuesta por el abogado Antonio J. Fermín García, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MALPICA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET


EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO C.


En esta misma fecha 14 de agosto de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL


EXP: 05-1058/JC.