REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 17 de diciembre de 2004 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alfredo Romero Mendoza, Inpreabogado Nº 57.727, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A.”, contra la providencia administrativa Nº 0540 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana ANA ISABEL MONSALVE DE COLMENARES, contra el referido Banco, en consecuencia ordenó al mencionado Banco “restituir al trabajador (sic) a sus condiciones habituales de trabajo”.

En fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar a la mencionada Inspectoría, a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos del caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes constados a partir de que constase en autos la notificación correspondiente; igualmente se ordenó notificar al Ministro del Trabajo.

En fecha 03 de marzo de 2005 la abogada Beatriz Haydee Rojas Moreno, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó ante la mencionada Corte su solicitud de suspensión de efectos.




En fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente. En fecha 18 de marzo de 2005 se cumplió con lo ordenado.

En fecha 13 de abril de 2005 el Alguacil de la mencionada Corte dejó constancia de haber notificado a la entonces Ministra del Trabajo.

En fecha 11 de mayo de 2005 se recibió oficio Nº 0281/05 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso y en fecha 01 de junio de 2005 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 26 de julio de 2005 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la mencionada Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 09 de agosto de 2005 la mencionada Corte se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes.


En fecha 14 de diciembre de 2005 se habilitó el tiempo necesario a los fines de la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº CSCA-2005-3700 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo.



En fecha 17 de enero de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 31 de enero de 2006 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenó citar a la Procuradora General de la República, a la Ministra del Trabajo y al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si así lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de que si lo estimase pertinente opinara en dicho recurso. También se ordenó librar boleta de notificación personal a la ciudadana Ana Isabel Monsalve de Colmenares en su condición de beneficiaria de la providencia impugnada. Se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de decidir sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte actora.

En fecha 25 de mayo de 2006 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que han de anexarse a la compulsa para la citación ordenada en el auto de admisión de fecha 31 de enero de 2006, así como las requeridas para la conformación del cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar solicitada.





I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que según acta levantada en fecha 06 de octubre de 2003 por la Procuraduría Especial de Trabajadores de los Valles del Tuy, se inició un procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, en virtud de la denuncia de la ciudadana ANA ISABEL MONSALVE DE COLMENARES, por la supuesta desmejora en su trabajo por parte de su representada.

Que en fecha 17 de octubre de 2003, luego de las citaciones correspondientes, su representada junto con la trabajadora compareció ante la mencionada Inspectoría a dar contestación a la solicitud interpuesta. Que a las preguntas su representada respondió que la trabajadora si prestaba servicios para el Banco; que reconocía la inamovilidad, pero no que la había despedido ni desmejorado en sus condiciones de trabajo a la reclamante. Que rechazó igualmente que dicha ciudadana haya sido suspendida de sus labores, toda vez que se le pagaba mensualmente por su trabajo y se le otorgaban los beneficios laborales que el Banco entrega a los trabajadores. Que en dicha oportunidad la trabajadora ratificó su denuncia y alegatos.

Que la mencionada Inspectoría consideró la apertura de una articulación probatoria conforme a la Ley, por ello en fecha 22 de octubre de 2003 las partes promovieron pruebas.

Que en fecha 30 de enero de 2004 la mencionada Inspectoría dictó la providencia administrativa Nº 0540 mediante la cual declaró con lugar la acción por desmejora. Que la misma le fue notificada al Banco en fecha 27 de febrero de 2004.

Que de dicha providencia administrativa se desprende que la mencionada Inspectoría esencialmente consideró esencialmente para su decisión, una carta dirigiera el Banco Mercantil a la trabajadora, que al efecto la Inspectoría señaló que: “‘de dicho instrumento se desprende que la trabajadora quedó a disponibilidad del departamento de recursos humanos de la empresa accionada por un tiempo determinado, gozando en el transcurso de dicho lapso de todos los beneficios que otorga la empresa a sus trabajadores”. Que según la mencionada Inspectoría de la revisión de la mencionada carta se desprende que “‘aún cuando la trabajadora goza de todos los beneficios otorgados por la empresa, no es menos cierto que no le están permitiendo ejecutar las labores para las cuales fue contratada, lo que evidencia una desmejora en sus condiciones de trabajo y así se declara’”.

Que en cuanto a la demostración de los pagos que se le seguían realizando a la trabajadora, la mencionada Inspectoría consideró que los mismos “‘no demuestran de manera alguna que la accionante no haya sido desmejorada en sus condiciones de trabajo al colocarla en situación de disponibilidad y no permitirle desempeñar las labores para la cual fue contratada y así se declara’”.

Alega falso supuesto de hecho, toda vez -dice- que no es cierto que el Banco Mercantil hubiese desmejorado a la accionante en sus condiciones de trabajo. Que tampoco es cierto que la trabajadora hubiese demostrado tal desmejora, pues el Inspector debió atender al hecho de que el Banco en el interrogatorio que prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no reconoció las desmejoras denunciadas.

Que “la Inspectoría del Trabajo, al no poseer pruebas suficientes para definir la situación planteada por la accionante, no podía tomar una decisión a su favor en perjuicio de la accionada, so pena de incurrir en falso supuesto de hecho. En efecto la determinación del hecho controvertido depende, en el caso de los procedimientos Administrativos cuasi-jurisdiccionales, de las evidencias que se presenten ante la Administración. En efecto, la Administración cuando actúa en funciones judiciales debe acatar el procedimiento de evaluación de las pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil (Arts. 395 y 436), en concurrencia con el Código Civil (Arts. 1.356 y 1.368). En caso de no hacerlo, como es el caso que no ocupa, la Administración erróneamente toma como ciertas situaciones no probadas y por lo tanto jurídicamente falsas…”.

Que “de la providencia administrativa impugnada se evidencia que en relación a la única testimonial evacuada la Inspectoría del Trabajo consideró que ‘no demuestra de manera alguna que la trabajadora accionante haya sido desmejorada’”.

Aduce que su representada “consignó pruebas fehacientes, las cuales fueron admitidas y apreciadas por la Inspectoría del Trabajo, en relación a que la accionante ha recibido regularmente su salario y beneficios laborales. Por demás, dicha situación no ha sido controvertida por la accionante, por lo que quedó como cierta”.

Que el único argumento que fundamenta la decisión impugnada “es el contendido de la carta de fecha 3 de octubre de 2003…, la cual fue entregada a la trabajadora, hoy accionante, por (su) representada”.

Que tal como fue alegado ante la mencionada Inspectoría, la decisión de colocar a la trabajadora a “‘disponibilidad de Recursos Humanos’” se debió a la reorganización de la Empresa en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad económica. Que es indudable que toda empresa establece estrategias de negocios las cuales están en muchos casos relacionadas con el cambio de posiciones de trabajo.

Que “la supuesta desmejora de las condiciones de trabajo no es tal. En este sentido, analicemos el término condiciones de trabajo desde dos puntos de vista: 1. Económico. 2. Técnico. En lo que respecta a lo económico, ha quedado claro que los pagos a la accionante se siguen realizando en los mismos términos que se venían haciendo. Al respecto, no existe desmejora alguna de la accionante en este aspecto. En cuanto a la parte técnica la Providencia Impugnada señala, en relación a la accionante, que como consecuencia de la decisión de (su) representada contenida en la carta del 3 de octubre de 2003, antes citada, ‘no le estan permitiendo ejecutar las labores para las cuales fue contratada, lo que evidencia una desmejora en sus condiciones de trabajo…”’.

Que “ahora bien, en modo alguno se prueba la supuesta desmejora, y no solo eso, sino que ni siquiera específica y menos aún prueba cuales son ‘las labores para las cuales fue contratada’ la accionante a manera de determinar cómo se le desmejoró su condición laboral”.

Que “la decisión contenida en el acto impugnado se fundamentó en la construcción de un presupuesto fáctico que no concuerda con la realidad, lo cual necesariamente vicia al acto impugnado. Es pues evidente que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho que vicia el motivo o la causa del acto impugnado…”.

Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0540 dictada el 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada dictada el 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda. Argumenta al efecto que la presunción de buen derecho o Fumus Boni Iuris deriva de la orden contenida en la Providencia Administrativa para que se restituya a la trabajadora a la trabajadora a sus condiciones habituales de trabajo, “lo que en caso de intentar realizarse por otra parte de (su) mandante, conllevaría a la definición de una posición laboral que no existe o que ni siquiera puede definir cuál es, lo que acarrearía un daño económico a (su) representada al intentar cumplir materialmente con la decisión, creando condiciones de trabajo diferentes a las existentes actualmente”.

Que es de notar que la mencionada Inspectoría del Trabajo “posee potestad de sancionar a (su) representada con multas en caso de que no cumpla con la orden de reenganche establecida en la Providencia Administrativa y en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse”.

Que por lo que se refiere al Periculum in Mora aduce que “es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que (han) esgrimido con respecto al punto anterior”.


III
MOTIVACIÓN

El apoderado judicial del Banco recurrente solicita como medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se suspendan los efectos del acto impugnado.

Ahora bien los requisitos de procedente de las cautelares innominadas, entre las cuales se inserta la aquí solicitada, se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Tales requisitos se configuran como la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva. Ello requiere la comprobación por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y además que se esté corriendo efectivamente el peligro de sufrir un daño que resulte imposible de reparar por el tiempo que normalmente dura la sustanciación del juicio. Para sustentar esos requisitos el apoderado judicial del Banco recurrente aduce que la presunción de buen derecho deriva de la orden contenida en la Providencia Administrativa para que se restituya a la trabajadora a sus condiciones habituales de trabajo, “lo que en caso de intentar realizarse por parte de (su) mandante, conllevaría a la definición de una posición laboral que no existe ni siquiera puede definir cuál es, lo que acarrearía un daño económico a (su) representada al intentar cumplir materialmente con la decisión, creando condiciones de trabajo diferentes a las existentes actualmente”. En tal sentido estima el Tribunal que el peticionante no sustenta de manera alguna cuales son las condiciones de trabajo diferentes que crearía la ejecución de la Providencia Administrativa, por otra parte tampoco consigna el solicitante prueba o indicio relativo a que le Banco tenga situaciones económicas difíciles, amén que según los propios alegatos del Banco, la actora seguía percibiendo las contrapartidas económicas que corresponden a los trabajadores de dicha Institución, de allí que estima el Tribunal que no existe la presunción de buen derecho, ni el periculum in mora, pues no puede presumirse una negativa de la Administración a compensar las multas en caso de que ellas sean pagadas, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la suspensión de efectos solicitada por el abogado Alfredo Romero Mendoza, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 0540 dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 14 de agosto de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Exp. 06-1361