REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGION CAPITAL



En fecha 15 de agosto de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el oficio N° 06.0381 de fecha 7 de agosto de 2006 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARCILIO MANUEL LACRUZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.127.639, asistido por el abogado Miguel Elías Fadlallah Sulbaran, Inpreabogado N° 52.633, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS en la persona de la ciudadana Gloria Mateus de Monasterios en su condición de Directora Coordinadora de la Comisión de Modernización del citado Colegio. Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia que dictara en fecha 04 de agosto de 2006 el referido Juzgado Superior, mediante la cual resolviendo en apelación, declaró incompetente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo por éste dictado en el que se declara la inadmisibilidad del amparo, al tiempo que declinó el conocimiento del asunto en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo Distribuidor ordenó remitir el expediente.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de mayo de 2006 se recibió en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, previa distribución, el aludido amparo.
El 15 de mayo de 2006 el referido Juzgado admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la ciudadana Gloria Mateus de Monasterios, en su condición de Directora Coordinadora de la Comisión de Modernización del Colegio Universitario de Caracas, y del Fiscal General de la República.

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución escrito contentivo de reforma de la acción de amparo, la cual fue remitida al Juez que conocía de la causa.

Mediante diligencia de la misma fecha (19-05-06) el abogado Miguel Elías Fadlallah Sulbaran, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que se desestimara el libelo que se interpuso en fecha 10 de mayo de 2006, ya que adolecía de errores y fallas materiales inconvenientes para el buen trámite del proceso y en su lugar se tuviera como libelo la reforma presentada.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, el referido Juzgado Sexto, admitió el amparo reformado, en consecuencia ordenó la notificación de la ciudadana Gloria Mateus de Monasterios, en su carácter de Directora Coordinadora de la Comisión de Modernización del Colegio Universitario de Caracas, y del Fiscal General de la República. Hechas las notificaciones fijó la audiencia oral y pública para el día 15 de junio de 2006 a las tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.) a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la del Ministerio Público. En esa oportunidad el Tribunal dictó el dispositivo declarando INADMISIBLE la referida acción de amparo y se reservó cinco (5) días hábiles para consignar el texto íntegro de la referida sentencia. En la misma fecha la abogada Morella Ivón González Méndez actuando como Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público consignó la opinión de ese Organismo, pidiendo la inadmisibilidad por existir otros medios procesales ordinarios. De igual manera la ciudadana Gloria Teresa Mateus de Monasterios actuando en su condición Directora Coordinadora de la Comisión de Modernización del Colegio Universitario de Caracas, consignó escrito rechazando el amparo.

En fecha 21 de junio del 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el texto íntegro declarando INADMISIBLE la referida acción de amparo.

En fecha 22 de junio de 2006 el abogado Miguel Elías Fadlallah Sulbaran, actuando como apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada el 21 de junio de 2006. En fecha 06 de julio de 2006 el referido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, en tal virtud en fecha 21 de julio de 2006 se recibió en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) el referido expediente. Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de agosto de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, resolviendo la aludida apelación declaró incompetente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo por éste dictado, al tiempo que declinó el conocimiento del asunto en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo Distribuidor ordenó remitir el expediente.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante en su escrito libelar reformado, que “en fecha 05 de Abril de 2001 celebr(ó) con el Colegio Universitario de Caracas un contrato de arrendamiento y acuerdo de servicios, el cual fue suscrito debidamente por su Directora Coordinadora de la Comisión Reorganizadora del Colegio Universitario de Caracas, Profesora GLORIA MATEUS DE MONASTERIOS…”. Que en el referido contrato se establecieron las siguientes cláusulas:
“Primero: El Colegio Universitario de Caracas se compromete a prestar un área ubicada cerca de la biblioteca de su sede de Los Cedros para establecer un centro de fotocopiado”.
“Segundo: El ciudadano Arcilio Lacruz Vargas…, se compromete a prestar el servicio de fotocopiado a precios solidarios para la comunidad del Colegio Universitario de Caracas, además de suministrar, por períodos mensuales, la colaboración de copias que en el anexo se especificó para la institución”.
“Tercero: El presente acuerdo tiene duración de un año a partir de su firma pudiendo este ser prorrogado por tiempos iguales siempre y cuando las partes lo decidan expresamente”.
“Cuarto: En caso de necesidad del espacio cedido, la institución se reserva el derecho de solicitar al ciudadano Arcilio Lacruz Vargas, por escrito, y con tres meses de antelación, a la culminación del presente acuerdo dicho espacio”.
“Quinto: El ciudadano Arcilio Lacruz Vargas, se compromete a no ceder ni subarrendar el área establecida. El incumplimiento de esta cláusula y cualquier otra, será motivo de resolución inmediata del presente acuerdo, en tal sentido, la institución podrá tomar posesión del área acordada”.

Dice el accionante que del referido contrato se puede observar que, “desde el momento en que lo suscrib(ió) con el Colegio Universitario de Caracas, se (l)e estableció como contraprestación de pago una cuota de fotocopias determinada por dicho Colegio según consta en el anexo del contrato, así como el suministro de periódicos o diarios de circulación nacional a la biblioteca de la institución…, así como también los precios solidarios a que se refiere la cláusula Segunda, y que siempre cumpli(ó) de forma concreta…”.

Que “(t)ranscurrido el tiempo y cumpliendo siempre con las estipulaciones expresas establecidas en la convención, en fecha 24 de Abril de 2006, por medios violentos y sin ninguna justificación, cuando (se) dirigía a (su) negocio, (le) fue por la fuerza impedido el acceso a las instalaciones del Colegio Universitario de Caracas y en consecuencia impedido de acceder a (su) negocio, bajo el pretexto alegado por los vigilantes de un memorando de fecha 24 de Abril de 2006 signado N° Dir-642, (…) con lo que me fue imposible seguir prestando los servicios de fotocopiado en la institución desde esa fecha. Pero es importante puntualizar varios hechos que se sucedieron con anterioridad. En fecha reciente antes de impedirme el acceso por la fuerza de mí y a mis colaboradores, que me asisten en el servicio que presto, fui convocado a una reunión que tuvo por objeto informarme que debía subir el precio del servicio de fotocopiado que presto, y que era una orden subir dicho precio para homologarlo con el de una nueva empresa que bajo la figura de cooperativa, cosa que no me consta funciona en el piso superior al que opera mi negocio cuyo nombre es GRAFICOP. Asistió a dicha reunión el Dr. IVAN GOMEZ quien dice fungir como consultor jurídico de la institución y que fue quien me trató de constreñir y presionar a subir los precios homologándolos con los de la empresa anteriormente mencionada, sin derecho a réplica, es decir de forma imperativa, no se me permitía competir con precios y yo estaba obligado a hacer lo que ellos decían en perjuicio incluso de terceros, en este caso no solo mi negocio, sino la comunidad estudiantil. Yo me opuse inmediatamente alegando que mi compromiso según el contrato es prestar un servicio a precios solidarios y además mi estructura de precios está diseñada para cobrar esos precios solidarios, beneficiando a los estudiantes”.

Que “se sucedieron además, una serie de incidentes arbitrarios como eran el colocar en todas partes y en todas las dependencias de la institución carteles de promoción de la empresa GRAFICOP y cuando yo precedí a hacer mi promoción, fui amonestado y compelido a retirarla, pues parece que no quieren competencia leal”.

Que al impedírsele el acceso a las instalaciones del Colegio Universitario de Caracas, así como a sus colaboradores “por vías de hecho, tal como ha sucedido viola una gran cantidad de derechos constitucionales, aparte de los daños patrimoniales que le ocasionan a la comunidad estudiantil, a (sus) empleados y a (su) persona”.

Que hizo una gran inversión inicial “constituidas por unas bienhechurías y acondicionamiento del local pues en la forma en que se (le) entregó el espacio físico, no tenía condiciones para funcionar como centro de fotocopiado, viendo(se) obligado a cumplir con todos los requisitos exigidos, entre otros levantamiento de planos, proyecto de ingeniería realizado por ingeniero colegiado” .

Que “la conducta abusiva, atropelladora e infractora por parte de la ciudadana Gloria Mateus de Monasterios, Directora-Coordinadora de la Comisión Reorganizadora del Colegio Universitario de Caracas, al no cumplir con los requisitos y, formalidades, establecidas en la ley, contenida en la defectuosa notificación así como en la orden que libró para impedir el acceso de (su) personal así como de (su) propia persona, constituye en si misma una violación de normas constitucionales, tales como el derecho al trabajo, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la legalidad de los actos administrativos y el respeto a la propiedad privada, consagrados en la Carta Magna en los artículos 49, 87, 115, 141 y 257, que (lo) colocan en un evidente estado de indefensión, al violentar las garantías constitucionales consagradas en los Artículos precitados”.

Por lo expuesto solicita que el “tribunal constitucional declare nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo que ordeno el acceso de mis empleados y mi persona, (sic) por ser el mismo nulo de nulidad absoluta, al ser dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y constituir una vía de hecho inconstitucional, ordenando y autorizando mi acceso (sic) al área de trabajo en mi negocio”.

Igualmente solicita que el Juez de amparo, “le ordene a la ciudadana Profesora Gloria Mateus de Monasterios Directora Coordinadora de la Comisión de Modernización del Colegio Universitario de Caracas, abstenerse de conocer y resolver, por su propia cuenta y mediante vías de hecho lo referente a la relación contractual entre la institución por ella dirigida y los particulares, toda vez que deben ser los Órganos Jurisdiccionales quienes tienen competencia para decidir si es necesario el uso injustificado en este caso medios coercitivos, hecho este que la debería haber conducido, por fuerza de la más elemental ética y por mandato expreso de la ley, para utilizar los medios que la Ley le dispone y le impone”. (sic)

III
DE LA SENTENCIA DECLINADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas resolviendo en apelación, declaró incompetente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo por éste dictado, al tiempo que declinó el conocimiento del asunto en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo distribuidor ordenó remitir el expediente. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “en el presente asunto subexamen, ha señalado el denunciante (i) que en fecha 05.04.2001 (…) celebró con el Colegio Universitario de Caracas, un acuerdo de servicios con el fin de prestar el servicio de fotocopiado a la comunidad del mencionado instituto, utilizando para ello un área ubicada cerca de la biblioteca. Y (ii) que en fecha 24 de abril de 2006, le fue impedido el acceso a las instalaciones del Colegio Universitario de Caracas, bajo el pretexto de la existencia de un memorando de esa misma fecha, que le fue entregado a los vigilantes de la mencionada institución, emanado de la Directora Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas. Es decir, que atribuye una conducta de una unidad administrativa adscrita al Colegio Universitario de Caracas, su Dirección Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación, y es a ese ente que le reclama la violación de sus derechos constitucionales”.
“La DIRECCION COORDINADORA DE LA COMISION DE MODERNIZACION Y TRANSFORMACION DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, es una unidad adscrita, en su organigrama, al Colegio Universitario de Caracas, instituto de educación superior creado mediante Decreto 792 de fecha 23 de noviembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.669 de fecha 24 de noviembre de 1971, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio (sic), investido de autoridad y encargado de cumplir cometidos estatales, al que la ley le califica como autoridades administrativas, por lo que la conducta denunciada de violación de derechos no se le atribuye a un particular, sino a un ente dependiente de un ente público nacional, siendo los actos que emite de naturaleza administrativa, y en consecuencia, hay que afirmar que las acciones que interponga el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CARACAS o las seguidas en su contra, son atraídas, en su competencia, por la regla especial de competencia que contiene el artículo 5 , en sus cardinales 25, 27 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (los transcribe) (paréntesis de este Tribunal).

Que “al interpretar esta disposición ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26.10.2004, que mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, las acciones en que se den los siguientes supuestos: (1) que se trate de acciones que propongan la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva; (2) que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias, regla de competencia cuántica no aplicable en materia de amparos constitucionales, en la que la competencia se atribuye a un juzgado de primera instancia; y (3) que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad”.

Que “frente a esta conducta denunciada y dado el sujeto denunciado como agraviante, debió previamente el tribunal a quo, fijar su competencia conforme a las previsiones del artículo 7, y establecer su incompetencia para conocer en razón de que la conducta denunciada es contra un ente dependiente de un ente público nacional, siendo los actos que emite de naturaleza administrativa, y consecuentemente, son del conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, juzgado de primera instancia competente por el sujeto denunciado, conforme a lo previsto por el artículo 5, en sus cardinales 25, 27 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

IV
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, la cual le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 4 de agosto de 2006, en la cual deja sentado lo ya narrado.

Ahora bien, este Juzgador Contencioso Administrativo difiere del criterio del declinante, en virtud de estimar que, si bien el Ente accionado en amparo, cual es el Colegio Universitario de Caracas, es un órgano dependiente del Ministerio de Educación y Deportes de carácter Nacional, éste carece de personalidad jurídica, en consecuencia no se le puede estimar un Instituto Autónomo con tal personalidad y patrimonio propio, como lo señala el fallo declinante, por ende analizada la sentencia dictada el 26 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedaron determinadas las competencias que corresponden a estos Tribunales Contencioso Administrativos, se concluye que el presente amparo no queda incluido dentro de las mismas, pues como ya se dijo, éste se ha intentado contra un órgano de carácter nacional, en consecuencia queda comprendido dentro de las competencias residuales atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2004, en la que se estableció que ”…deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal… ”, de allí que este Tribunal rechaza la declinatoria que le hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y así lo decide.

Ahora bien, siendo que éste es el segundo Tribunal que se declara incompetente y no existiendo un superior común para los declinantes, y atendiendo a que la controversia se suscita en materia de amparo constitucional, se ordena remitir inmediatamente el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea dicha Sala la que determine el Tribunal que debe conocer del presente amparo, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARCILIO MANUEL LACRUZ VARGAS asistido por el abogado Miguel Elías Fadlallah Sulbarán, contra el Colegio Universitario de Caracas en la persona de la ciudadana Gloria Mateus de Monasterios en su condición de Directora Coordinadora de la Comisión Reoganizadora del nombrado Colegio, y siendo que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente y no existiendo un Superior común para los declinantes, se ordena remitir inmediatamente el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea dicha Sala la que decida el Tribunal que debe conocer el presente amparo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR A. CANTILLO CARDENAS




En esta misma fecha 17 de agosto de 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 06-1670