REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de julio de 2005 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, Inpreabogado N° 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA ROSA GUANIPA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.624, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).

En fecha 19 de julio de 2005 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, en tal sentido debía establecer con mayor claridad sus pretensiones, determinar de dónde se genera el monto reclamado e igualmente debía consignar los documentos fundamentales de la querella. Todo ello de conformidad con el artículo 95 numeral 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de ese auto.

En fecha 27 de julio de 2005 se dejó constancia por medio de nota de secretaría, que la parte querellante no había consignado el escrito de reformulación de la querella ni los documentos en los cuales fundamenta la misma. La reformulación ordenada nunca se hizo, tampoco fueron consignados los documentos pedidos



I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el apoderado judicial de la querellante que su representada ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 15 de septiembre de 1978 lo cual hizo hasta el 31 de noviembre de 2003, cuando es jubilada por el referido Despacho, cancelándole la Administración parcialmente las prestaciones sociales y el fideicomiso en mayo de 2005, por un monto de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 44.404.376,31), monto que le fue cancelado el 16 de mayo de 2005, quedando una diferencia a favor de OMAIRA GUANIPA de setenta y cinco millones trescientos veintisiete mil setecientos cincuenta y nueve mil bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 75.327.759,71), diferencia ésta que lesiona el patrimonio de su representada.

Que con fundamento en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas “obviadas por la administración y visto la demora en el pago de las prestaciones sociales: 16/05/05, egresando el 31/10/2003 (sic), es decir una mora de un año y siete (7) meses lo que origina un monto de Bs. 38.351.443,49, lo que sumado al fideicomiso de Bs. 38.830.519,24, más prestaciones sociales Bs. 2.145.806,00 da un total de Bs. 75.327.759,74.”.

Por lo antes expuesto solicita que se notifique a la Procuradora General de la República y al Ministro de Salud y Desarrollo Social para que convengan o en su defecto se condene a la República al pago del monto reclamado.

III
PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 2 de agosto de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto de fecha 19 de julio de 2005 ordenando la reformulación de la querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 19 de julio de 2006, esto es, vencido el lapso de un año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA ROSA GUANIPA ROJAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella no se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


EL SECRETARIO TEMPORAL,
CÉSAR A. CANTILLO CÁRDENAS

En esta misma fecha 2 de agosto de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL
EXP: 05-1128/JC.