REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MARIA ANTONIA GONZALEZ ARNAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER GALLARDO PEREZ Y OSCAR GUILARTE HERNANDEZ.
ENTE QUERELLADO: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADAS JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA Y JUDITH PALACIOS BADARACCO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 14 de febrero de 2006 los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, Inpreabogado Nos. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ ARNAL, titular de la cédula de identidad N° 6.363.286, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 21 de febrero de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Banco Central de Venezuela, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 05 de junio de 2006 a través de las abogadas Holimar Carolina Pineda Medina y Judith Palacios Badaracco, Inpreabogado Nos. 118.158 y 31.336.
La actora solicita en su petitorio la “nulidad por razones de ilegalidad del acto sin número, dictado en fecha 18 de octubre (sic) de 2005, y notificado en la misma fecha, por el Presidente del Banco Central de Venezuela… mediante el cual se acordó (por vía de una supuesta renuncia) la remoción y simultaneo retiro de (su) representada del cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II que ocupaba en dicha Institución. Pide su reincorporación al nombrado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir “desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación, con la respectiva actualización, es decir, con los aumentos e incrementos de salarios y demás contraprestaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la administración”.
El 14 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, sólo compareció la parte querellada quien hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
El objeto principal de la presente querella es la solicitud de nulidad que hace la querellante del acto dictado el 18 de noviembre de 2005 por el Presidente del Banco Central de Venezuela, en el que a texto expreso dice: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 literal a) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presente le notificó mi formal aceptación a su renuncia al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, que presentara en fecha 18 de octubre de 2005.”
Contra ese acto los apoderados judiciales de la querellante aducen:
Falso supuesto de hecho. Argumentan al efecto, que el Presidente del Banco Central de Venezuela apreció erróneamente las circunstancias fácticas que aparecen demostradas en el expediente administrativo, según la cual, si bien es cierto que en fecha 18 de octubre de 2005 la actora renunció al cargo que desempeñaba, no es menos cierto que el día 21 de octubre de 2005, sin que se le hubiese dado respuesta o siquiera curso a su renuncia, procedió a dejar sin efecto la misma. Agrega que a partir de esa fecha presentó diferentes comunicaciones a las distintas autoridades jerárquicas del Banco Central de Venezuela, en las que manifestaba su intención de dejar sin efecto la renuncia hecha el 18 de octubre de 2005, “por lo que el Presidente del Banco Central de Venezuela actuó movido por el error de hecho de que la renuncia de nuestra representada no había sido retirada”.
Las apoderadas judiciales del Ente querellado al rechazar el alegato, advierten en forma previa, que de la lectura del escrito libelar se observa una evidente confusión e inconsistencia en la que incurre la querellante al solicitar en la parte inicial de la querella la nulidad del acto sin numero dictado en “fecha 18 de noviembre de 2005 (…)”, ratificando la pretendida impugnación no solo a lo largo de todo su escrito, sino también en el petitorio, con una sensible variante, pues allí se hace alusión a la nulidad del acto dictado en fecha 18 de octubre de 2005 contentivo de la carta de renuncia, el cual no es susceptible de impugnación, pues al no tratarse de un acto dictado por un ente u órgano de la Administración en el ejercicio de potestades públicas se encuentra fuera del control jurisdiccional. Por lo que se refiere al falso supuesto de hecho, lo refutan señalando que los argumentos utilizados por la querellante para sustentar su pretendida impugnación, no se subsumen dentro de alguno de los supuestos que deben verificarse para que se configure el denunciado vicio, pues la aceptación de la renuncia constituye un acto, que en modo alguno se fundamentó en hechos falsos o acontecimientos inexistentes, o en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada para adoptar la decisión.
Para resolver al respecto observa el Tribunal en primer lugar que lo que se está solicitando en la presente querella es la nulidad del acto de la aceptación de la renuncia de fecha 18 de noviembre de 2005, habida cuenta que a lo largo de todo el escrito libelar la actora le imputa el vicio de falso supuesto a ese acto, de allí que la confusión o incongruencia que dicen las apoderados judiciales del Ente querellante existe, solo es un error material repetitivo en el libelo, que en nada afecta la querella, y así se decide.
Ahora bien, por lo que se refiere al falso supuesto alegado por los apoderados judiciales de la actora, se observa que el Presidente del Banco Central de Venezuela, aceptó una renuncia formalmente presentada por la actora, así consta de su contenido (ver folio 10), en el cual con toda claridad expresa “Sirva la presente para formalizar mi renuncia al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, el cual he desempeñado desde el 16 de marzo de 1999”, de allí que mal puede hablarse de falso supuesto de hecho, pues si bien es cierto, que también consta al folio 11 del expediente, la comunicación de la actora dejando sin efecto la renuncia, ello no impedía al Presidente del Banco Central de Venezuela, aceptar esa renuncia ya formulada, en razón de que, así como la renuncia es una manifestación que debe emanar de la libre voluntad del funcionario, sin que de ninguna manera pueda ser coaccionado para hacerlo, igualmente es obligación del jerarca aceptarla. En efecto, no prevé hasta ahora, ninguna ley el derecho a “renunciar a las renuncias, aun no aceptadas”, de allí que no puede fabricarse un falso supuesto de hecho, porque la renuncia existía, es más nisiquiera podría aducirse falso supuesto de derecho, porque no está consagrado en la Ley el derecho a dejar sin efecto una renuncia, de allí que no existe el falso supuesto alegado, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales de la querellante, que la errada aceptación de la “renuncia inexistente” por parte del Presidente del Banco Central de Venezuela, ha conducido a una remoción y simultáneo retiro, que resultan ilegales, ya que las mismas se acordaron sin que mediara ninguna de las causales de retiro taxativas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que ella se produjera, por lo que se han tomado en abierta contrariedad a la Ley. Por su parte las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, refutan argumentando que ese alegato denota un total y absoluto desconocimiento por parte de la representación judicial de la querellante respecto a la naturaleza y alcance de las formas de retiro de la Administración Pública que prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en el ostensible error de confundir figuras como la renuncia, remoción y retiro. En tal sentido observa el Tribunal que al existir una renuncia por parte de la querellante que corre inserta al folio 10 del expediente judicial, en la cual se produjo una manifestación voluntaria de renunciar al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II que desempeñaba en el Banco Central de Venezuela, mal puede alegar la querellante que fue removida y retirada del cargo, ya que en este caso la Administración lo que hizo fue aceptar su renuncia expresada libremente, cual sí es una forma de retiro que el legislador ha previsto en el citado artículo 78, por ende este alegato también resulta infundado, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ANTONIA GONZALEZ ARNAL, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR CANTILLO CARDENAS
En esta misma fecha dos (02) de agosto de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Exp. N° 06-1405
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