REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 12 de julio de 2004, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Yetse Beirutti Arguello, Inpreabogado Nº 36.248, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007211 y la Resolución Complementaria Nº 007679 dictadas en fechas 01 de octubre de 2003 y 15 de marzo de 2004, respectivamente, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble constituido por los locales, oficinas y estacionamiento del Edificio denominado “CENTRO BANAVEN”, (CUBO NEGRO), ubicado en las Avenidas Ernesto Blohm y La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 14 de julio de 2004, este Juzgado ordenó librar oficio a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 21 de octubre de 2004, fueron consignados en esta Sede los antecedentes administrativos del caso, constante de mil trescientos noventa y tres (1.393) folios útiles. En fecha 25 de octubre de 2004 se abrió cuaderno separado con los mismos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2004, este Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y al ciudadano Fiscal General de la República. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a los señalados como inquilinos del inmueble objeto de regulación. Asimismo se dejó entendió que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fuese practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “EL NACIONAL”. Igualmente se ordenó notificar a la parte recurrente.
El día 09 de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó dos (2) juegos de copias simples, a los fines de su posterior certificación por el Tribunal, para librar las citaciones ordenas en el auto de admisión del recurso.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 007211 dictada el 01 de octubre de 2003 y la Nº 007649 dictada en fecha 15 de marzo de 2004 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; que se proceda a restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo impugnado y se fije la renta máxima mensual atribuida al inmueble con base a un proceso de valuación plenamente ajustado a la Ley, determinándose la temporalidad o efectos en el tiempo tal fijación.
Para ello argumenta que oportunamente solicitó por ante el Organismo Administrativo Inquilinario la regulación del canon de arrendamiento del inmueble, siendo en fecha 01 de octubre de 2003 cuando por Resolución Nº 007211 fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros inmuebles, en la cantidad de ciento once millardos novecientos treinta y ocho millones ciento veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 111.938.129.200,00), y que posteriormente se dictó la Resolución Complementaria Nº 007679 en fecha 15 de marzo de 2004, incorporando así a las oficinas omitidas en el acto principal.
Que durante el trámite administrativo, se siguieron las pautas indicadas en la legislación especial respectiva, resaltando la práctica de un avalúo efectuado por la Sala de Avalúos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que asignaron un porcentaje de rendimiento anual sobre el valor del inmueble de 9%, pero en tal operación valuadora no se tomaron en consideración los factores determinantes para la fijación del precio, limitándose sólo a establecer porcentajes sin motivación ni fundamento lógico o técnico a los valores atribuidos no apareciendo indicados ni ponderados los factores que le sirvieron de base, omitiéndose incluso los de obligatoria apreciación. Que además no se tomaron en cuenta los montos establecidos en el mercado inmobiliario, que en cualquier caso, servirían de referenciales. Que por todo ello la Administración incurrió en un acto ilegal y contrario a derecho.
Denuncia como infringidas las disposiciones legales que afectan el orden público establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1425 y siguientes del Código Civil.
Que el avalúo base de la Resolución impugnada, puede considerarse causa falsa, pues los valores asignados al inmueble, no se ajustan a los valores reales existentes en el mercado, vicio éste que es reflejado precisamente porque en el proceso de formación de valores se omitió aplicar la incidencia de los elementos de obligatoria apreciación para el Organismo Inquilinario para concluir en la determinación del valor del inmueble. Que estos requisitos deben señalarse y motivarse, debido a que el avalúo es considerado una verdadera experticia, conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual a su vez dice que todo lo relacionado a los medios probatorios se regirá por el Código Civil y el de Procedimiento Civil.
Que el avalúo es la prueba determinante, que si es inmotivada, como es el caso, no puede ser la base de una actividad de formación de valores, ya que esa motivación consiste en el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomarse en cuenta para arribar a una conclusión sobre el valor atribuido al caso en concreto, y lógicamente no puede ser genérica o indeterminada como se hizo, por lo cual denuncia la aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios viola flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 26, 131 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar de mermar y circunscribir los poderes del Juez Contencioso al establecimiento y declaración simple de nulidad del acto administrativo impugnado, sin restablecer la situación jurídica infringida, volviendo con ello a un pasado superado por la legalidad y la administración de justicia, es por ello que por imperio del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código Civil debe el Juez Contencioso desaplicar por inconstitucionalidad en este caso en concreto el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia proceder a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble objeto de regulación.
II
PERENCIÓN
Ahora bien, revisado el recurso de nulidad al día de hoy 03 de agosto de 2006 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue la admisión del recurso en fecha 08 de noviembre 2004, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 08 de noviembre de 2005, esto es, vencido el año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Yetse Beirutti Arguello, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007211 y la Resolución Complementaria Nº 007679 dictadas en fechas 01 de octubre de 2003 y 15 de marzo de 2004, respectivamente, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMP.,
CÉSAR CANTILLO CÁRDENAS
En esta misma fecha 03 de agosto de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
EXP: 04-725/Milton.
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