REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO.
ENTE QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: EIRA MARIA TORRES CASTRO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 23 de marzo de 2006 el abogado GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.434.717, actuando en su propio nombre, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 29 de marzo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella, lo cual hizo el querellante el día 07 de abril de 2006 a través de su apoderado judicial abogado Casto Martín Muñoz Milano, Inpreabogado N° 3072.

El actor solicita la nulidad de la Resolución N° 976 contenida en el Oficio N° DRH-DRLSP-824-2005, dictada en fecha 21 de diciembre de 2005 por el Fiscal General de la República, en la que conociendo en vía de reconsideración ratificó la Resolución N° 333 de fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual se le sustituyó del cargo de Fiscal Provisorio adscrito a la Dirección de Defensoría Integral del Ambiente y Delito Ambiental. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de todos los sueldos, primas por antigüedad, bonos vacacionales, prima profesional, bono por metas cumplidas y cesta tickets. Que a los efectos de sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año y vacaciones, se le reconozca el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo.

El 10 de abril de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar al ciudadano Fiscal General de la República para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 13 de junio de 2006, a través de la abogada Eira María Torres Castro, Inpreabogado N° 39.288.

El 22 de junio de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte accionada quien hizo uso del derecho de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.



I
MOTIVACIÓN

Al actor se le sustituyó del cargo de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en materia de Defensa Ambiental, mediante decisión dictada el 3 de mayo de 2005 por el Fiscal General de la República de conformidad con los artículos 1 y 21 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto impugnado está inmotivado de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el texto del mismo no aparecen las razones de derecho que tuvo el Fiscal General de la República para dictarlo y de la revisión del mismo se observa que la sustitución no está contemplada como causal de retiro del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Por su parte la representante de la Fiscalía General de la República rechaza argumentando que la medida adoptada está vinculada con la potestad que ostenta el Fiscal General de la República para designar provisionalmente “…hasta nuevas instrucciones…” a los Fiscales de Ministerio Público, lo cual puede generar dos situaciones, esto es que el Fiscal Provisorio pase a otro destino, o que éste cese en el ejercicio de sus funciones de Fiscal del Ministerio Público, tal como ocurre en el presente caso, toda vez que se trata de Fiscales Provisionales que no ingresaron a la carrera fiscal en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Ministerio Público. Para decidir al respecto el Tribunal rechaza el alegato del querellante por estimar que, en el acto recurrido se le señala al actor las normas que lo sustentan e igualmente se le indica que se procede a sustituirlo en el cargo para el que había sido designado por Resolución N° 305 de fecha 25 de mayo de 2004, y ocurre que en la citada Resolución de la cual es receptor el actor, se le indica con toda claridad que su designación era con carácter provisional, y ello se haría hasta que el Fiscal General de la República girara nuevas instrucciones, de allí que el acto sí contiene las razones por las cuales se le sustituía, así como las razones de derecho, esto es, que el querellante siempre supo que su condición era precaria, pues su designación era de naturaleza provisoria; y por lo que atañe a que la sustitución no está contemplada en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como causal de retiro de ese Organismo, debe reiterar este Tribunal que las causales señaladas en dicha norma, lo son en el caso de los Fiscales, para aquellos que ya hubiesen alcanzado la titularidad en el cargo de Fiscal y en consecuencia la estabilidad en la carrera fiscal, en efecto la provisionalidad por el contrario, significa que no tienen ese beneficio en forma temporal ni tampoco en forma definitiva, de allí que puede operar la sustitución por instrucciones del ciudadano Fiscal General de la República, y así se decide.

El apoderado judicial del querellante alega que la sustitución de que fue objeto su representado le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se le sustituyó del cargo que desempeñaba, sin la consecutiva designación para otro destino público, ni el correspondiente acto de retiro tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. La representación del Ministerio Público refuta aduciendo que esos derechos nacen igualmente con la titularidad del cargo obtenida a través del concurso de oposición. En tal sentido observa el Tribunal, concatenado con lo decidido en el punto anterior, que el actor no disfrutaba de la estabilidad en el cargo, por tanto la sustitución no se adoptó bajo la figura de la remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino bajo la terminación de una provisionalidad que el ciudadano Fiscal General de la República consideró cumplida, de allí que no existía ninguna obligación de reincorporarlo a otro cargo. De la misma manera resulta infundado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ausencia de procedimiento en virtud de que el actor, según ya se dijo, fue sustituido en la provisionalidad que ejercía, por tanto ninguna imputación se le hizo de la que tuviera que defenderse, ni tampoco se le impuso alguna sanción que ameritara procedimiento disciplinario previo, de allí que las denuncias resultan infundadas, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial del querellante que su representado no podía ser removido hasta tanto no se llamara a concurso, pues sólo así se daría cumplimiento al artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 286 también Constitucional, pues la provisionalidad no implica la libre remoción, sino el sujetamiento a un concurso. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el actor argumenta ahora una estabilidad temporal e incluso condicional que no disfrutaba, y que, en consecuencia el derecho no puede protegerle; en efecto al querellante se le designó provisionalmente según consta de la Resolución N° 305 de fecha 25 de mayo de 2004 que corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente judicial. En dicha Resolución se le señaló con toda claridad que la designación duraría hasta que el ciudadano Fiscal General de la República girase nuevas instrucciones, siendo así mal puede aducir que la designación provisional sólo podía cesar por la celebración del concurso, pues, el Fiscal fue claro al establecer una permanencia provisional en el cargo, sujeta a sus instrucciones, y así se decide

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LOPEZ actuando en su propio nombre contra, la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL,


CCESAR A. CANTILLO CARDENAS


En esta misma fecha 03 de agosto de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario Temporal,














Exp.06-1471