REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ANTONIO CALDERON ROMERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 28 de abril de 2006 el abogado Manuel de Jesús Domínguez, Inpreabogado N° 41.605, actuando como “mandatario judicial” del ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.379.664, y con presencia de éste último, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 09 de mayo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.
El día 11 de mayo de 2006 el querellante otorgó poder apud acta al abogado Manuel de Jesús Domínguez.
El actor solicita el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.734.675,00), por concepto de de prestaciones sociales. Solicita “se ordene la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada, atendiendo los índices de de inflación que para tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela”. Pide “que la querella (sic) sea condenada al pago de Honorarios Profesionales, cuales se estiman en un Treinta por Ciento (30%) sobre la cantidad total demandada”.
El 26 de julio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la sola comparecencia la parte accionante quien hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 09 de mayo de 2006, concediéndosele en dicho auto al Organismo accionado un tiempo quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lapso que venció el 14 de junio de 2006 sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Igualmente debe observar este Juzgador, que el Instituto querellado no remitió a esta Sede el expediente administrativo que le fuera requerido, por ende deberá sentenciar ateniéndose a lo que consta en autos, y así se decide.
Señala el actor que prestó servicios como Detective en el Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Polisucre), desde el 19 de octubre de 1997 hasta el 4 de marzo de 2006, fecha esta última en que fue notificado de su destitución. Que no obstante las múltiples gestiones realizadas ante la Dirección General de Personal, a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, no ha obtenido respuesta.
Fondo:
El actor sustenta la presente querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Discrimina la suma reclamada en los siguientes conceptos:
.Prestaciones de Antigüedad (390 días) ______________ 15.805.947,20
. Antigüedad adicional según el artículo 108 LOT
15 días/año o facción superior 6 meses x 10 años_______15.789.965,90
Intereses Acumulados
(Prestaciones de Antigüedad + Prestaciones de Antigüedad acumulada a la fecha) 10. 623.112,30
.Vacaciones Fraccionadas Periodo 2004/2005
(17.5 días a razón de Bs. 35.00,00) __________________1.000.000
.Bono Vacacional fraccionado periodo 2005/2006
(33.33 días a razón de Bs. 35.000) _________________709,929.000
.Bonificación de fin de año periodo 2005/2006
(30 días a razón de Bs. 35.000) ____________________889.100
.Cancelación de Cesta Tickets correspondiente al mes de mayo 2004
(3 días a razón de Bs. 35.000,00)__________________108.525.00
.Total asignaciones_____________________________40.734.675
TOTAL A RECLAMAR Bs. 40.734.675
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no obstante estar contradicha la querella, según ya fue decidido, sin embargo, está probado a los autos, concretamente del escrito contentivo de promoción de pruebas que consignara la abogada del Ente accionado, que al actor no se le han pagado sus prestaciones sociales, pues así lo reconoce el Ente querellado en dicho escrito, difiriendo únicamente del monto reclamado, en efecto, el querellante reclama la suma de cuarenta millones setecientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 40.734.675,00) y la abogada del Ente accionado señala que la suma adeudada al actor por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de diecinueve millones setecientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.735.244,99), cual es el monto que queda luego de restarle la cantidad de siete millones novecientos setenta y seis mil setecientos cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 7.976.705,77) que se le diera en adelanto según se evidencia de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad que corre al folio treinta (30).
Ahora bien siendo que la referida planilla de liquidación contentiva de prestación de antigüedad consignada por la parte accionada no fue objetada por el actor, y que además ningún medio probatorio se promovió para desvirtuarlo, el Tribunal acoge como cierta la suma indicada por el Ente querellado, en consecuencia ordena que al actor se le pague la suma de diecinueve millones setecientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.735.244,99), por concepto de prestaciones sociales, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud que hace el actor que “se ordene la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada, atendiendo los índices de inflación que para tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela”. Observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.
Por lo que atañe al reclamo que hace el actor de “que la querellada sea condenada al pago de Honorarios Profesionales, cuales se estiman en un Treinta por Ciento (30%) sobre la cantidad demandada”, el Tribunal los niega, pues no hay vencimiento total, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como mandatario judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERON ROMERO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda pagarle al actor únicamente la suma de diecinueve millones setecientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.735.244,99) por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Se niega la corrección monetaria pretendida por el actor de acuerdo con la motivación ya expuesta en este fallo.
CUARTO: Por lo que atañe al reclamo que hace el actor de “que la querellada sea condenada al pago de Honorarios Profesionales…”. Este Tribunal lo niega por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR CANTILLO CARDENAS
En esta misma fecha 08 de agosto de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EXP. 06-1533
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