EXP. 06-1643
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió escrito, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CELSO JOSÉ ARNESEN BARREYO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.680 y 23.182, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES, portador de la cédula de identidad N° 8.725.913, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, este Juzgado ordeno librar oficio al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, a fin de solicitar la siguiente información: 1.- Si cursa por ante ese Juzgado el expediente signado con el N° 1424. 2.- Si la parte actora es Domingo Manuel Centeno Reyes, portador de la cédula de identidad N° 8.725.913, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta. 3.- Si el motivo es remoción y retiro. 4.- Estado y grado de la causa, en caso de haber vencido el lapso de promoción de pruebas, informar si la parte actora promovió prueba alguna solicitando la siguiente información:
A- ACTAS DEL CONSEJO DIRECTIVO:
1. Sesión Ordinaria N° 1 del Consejo Directivo de fecha 17-01-2006
2. Sesión Ordinaria N° 2 del Consejo Directivo de fecha 23-01-2006
3. Sesión Ordinaria N° 3 del Consejo Directivo de fecha 30-01-2006
4. Sesión Ordinaria N° 4 del Consejo Directivo de fecha 06-02-2006
5. Sesión Ordinaria N° 5 del Consejo Directivo de fecha 13-02-2006
6. Sesión Ordinaria N° 6 del Consejo Directivo de fecha 20-02-2006
7. Sesión Ordinaria N° 7 del Consejo Directivo de fecha 22-03-2006
8. Sesión Ordinaria N° 8 del Consejo Directivo de fecha 29-03-2006
9. Sesión Ordinaria N° 1 del Consejo Directivo de fecha 02-02-2006
10. Sesión Ordinaria N° 2 del Consejo Directivo de fecha 03-03-2006

B- De la trascripción de las grabaciones magnetofónicas solo en los aspectos que se refieran o involucren al Lic. Domingo Manuel Centeno Reyes, de:

a. Sesión Ordinaria N° 1 del Consejo Directivo de fecha 17-01-2006
b. Sesión Ordinaria N° 2 del Consejo Directivo de fecha 23-01-2006
c. Sesión Ordinaria N° 3 del Consejo Directivo de fecha 30-01-2006
d. Sesión Ordinaria N° 4 del Consejo Directivo de fecha 06-02-2006
e. Sesión Ordinaria N° 5 del Consejo Directivo de fecha 13-02-2006
f. Sesión Ordinaria N° 6 del Consejo Directivo de fecha 20-02-2006
g. Sesión Ordinaria N° 7 del Consejo Directivo de fecha 22-03-2006
h. Sesión Ordinaria N° 8 del Consejo Directivo de fecha 29-03-2006
i. Sesión Ordinaria N° 1 del Consejo Directivo de fecha 02-02-2006
j. Sesión Ordinaria N° 2 del Consejo Directivo de fecha 03-03-2006
En esa misma fecha se libró oficio signado con el N° 1340-06, dirigido al referido Juzgado, quien en fecha 16 de agosto de 2006, dio respuesta a este Juzgado mediante oficio N° 1364-06 y al respecto informó: que en el archivo de ese Juzgado existe una causa signada bajo el N° 1424-06, interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2275, de fecha 21-11-2005, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta y el oficio N° DARH-18/2006, de fecha 10 de enero de 2006, igualmente informa que en fecha 03 de agosto del año en curso se dictó dispositivo del fallo declarando con lugar e indicando que el lapso probatorio en la referida causa la parte actora el 07 de julio de 2006 promovió en el Capitulo VI, de su escrito solicitó que el Tribunal requiera las copias certificadas antes mencionadas, y que dicho lapso venció el 14 de julio del presente año.

En relación a la presente Acción de Amparo Constitucional este Tribunal observa:
El accionante indica “que mediante sedicente Resolución N° 2275, de fecha 21 de noviembre de 2005, que infructuosamente se afirma haber sido aprobada por el Consejo Directivo de la Casa de Estudios, se pretendió remover para seguidamente retirar a nuestro patrocinado del cargo de Director Encargado de Servicios…”(sic), motivo por el cual el presunto agraviado interpuso recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial, del cual conoce el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente N° 1424, nomenclatura de ese Juzgado.
Alega que desde el día cuatro (4) de abril de 2006, el presunto agraviante se ha abstenido injustificadamente de expedir las copias certificadas solicitadas, en las cuales se evidencia de forma fehaciente la inexistencia de la referida Resolución.
Señala que las referidas copias certificadas son de vital importancia para el accionante producir ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, todos y cada uno de los elementos demostrativos de la falsedad del acto por el cual pretendió removérsele y posteriormente despedírsele.
Interpone el Amparo Constitucional por la violación de las Garantías Constitucionales que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Petición y Representación para obtener Oportuna Respuesta y el Derecho de Acceso a la Información y a los Datos que sobre las Personas y sobre sus Bienes consten Archivos Oficiales o Privados.
Fundamentando su pretensión en los artículos 26, 27, 19, 22, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República, asimismo alega de forma especial los artículos 51 y 28 de la Carta Magna.
Que la presente acción de Amparo Constitucional, tiene como objeto, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia ordene al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, que en forma inmediata se le haga entrega de las copias certificadas de:
A- ACTAS DEL CONSEJO DIRECTIVO:
11. Sesión Ordinaria N° 1 del Consejo Directivo de fecha 17-01-2006
12. Sesión Ordinaria N° 2 del Consejo Directivo de fecha 23-01-2006
13. Sesión Ordinaria N° 3 del Consejo Directivo de fecha 30-01-2006
14. Sesión Ordinaria N° 4 del Consejo Directivo de fecha 06-02-2006
15. Sesión Ordinaria N° 5 del Consejo Directivo de fecha 13-02-2006
16. Sesión Ordinaria N° 6 del Consejo Directivo de fecha 20-02-2006
17. Sesión Ordinaria N° 7 del Consejo Directivo de fecha 22-03-2006
18. Sesión Ordinaria N° 8 del Consejo Directivo de fecha 29-03-2006
19. Sesión Ordinaria N° 1 del Consejo Directivo de fecha 02-02-2006
20. Sesión Ordinaria N° 2 del Consejo Directivo de fecha 03-03-2006

B- De la trascripción de las grabaciones magnetofónicas solo en los aspectos que se refieran o involucren al Lic. Domingo Manuel Centeno Reyes, de:

k. Sesión Ordinaria N° 1 del Consejo Directivo de fecha 17-01-2006
l. Sesión Ordinaria N° 2 del Consejo Directivo de fecha 23-01-2006
m. Sesión Ordinaria N° 3 del Consejo Directivo de fecha 30-01-2006
n. Sesión Ordinaria N° 4 del Consejo Directivo de fecha 06-02-2006
o. Sesión Ordinaria N° 5 del Consejo Directivo de fecha 13-02-2006
p. Sesión Ordinaria N° 6 del Consejo Directivo de fecha 20-02-2006
q. Sesión Ordinaria N° 7 del Consejo Directivo de fecha 22-03-2006
r. Sesión Ordinaria N° 8 del Consejo Directivo de fecha 29-03-2006
s. Sesión Ordinaria N° 1 del Consejo Directivo de fecha 02-02-2006
t. Sesión Ordinaria N° 2 del Consejo Directivo de fecha 03-03-2006
Este Tribunal señala, que toda vez que se ha verificado que en el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, cursa causa interpuesta por el ciudadano Domingo Manuel Reyes, portador de la cédula de identidad N° 8.725.913, contra la Universidad Nacional Abierta y que efectivamente en el lapso de pruebas fueron solicitadas las mismas copias certificadas en las cuales se fundamenta la presente acción de amparo y toda vez que de la información presentada por el mencionado Juzgado se desprende que el accionante optó por hacer uso de un medio Judicial ordinario, es por lo que este Juzgado considera que la presente acción, esta incursa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Aunado a la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-04-04, señaló entre otras cosas, que “...de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten de los funcionarios o aspirantes a tales, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública (…) De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivo.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de (dicha) Sala como un medio procesal suficiente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, (…) lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia (dicha) Sala (consideró) que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada”.
De lo anteriormente mencionado se tiene, que en el presente caso, se ha verificado que el accionante optó por la vía ordinaria tal y como se desprende de la información suministrada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo razón por la cual se declara inadmisible.-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados CELSO JOSÉ ARNESEN BARREYO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.680 y 23.182, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO MANUEL CENTENO REYES, portador de la cédula de identidad N° 8.725.913, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY


LA SECRETARIA


MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


MARIA LUISA RANGEL





Exp. N° 06-1643