REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL

QUERELLANTE: LERMITH LOVERA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.537.482.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.958.
ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCION)
Mediante auto de fecha 11-04-2006 se admitió la presente querella y el 24 de abril se dejó constancia en autos de haber notificado al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital de la admisión de la presente querella, posteriormente el 02 de junio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la inasistencia de la querellada, se expusieron los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la inasistencia de la parte querellada. Posteriormente se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se realizó el 10-07-2006 conforme al artículo 107 eiusdem, dejándose constancia de la asistencia de la parte querellante e inasistencia de la parte querellada.
LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
La parte actora solicita:
La nulidad de la Resolución N° 034-05 de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, y consecuencialmente la nulidad de la Resolución 95, sin fecha, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador.
La reincorporación del funcionario LERMITH HENRIQUEZ LOVERA DIAZ, a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución.
Asimismo alega que el acto administrativo cuya nulidad solicita esta contenido en la Resolución N° 034-05 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte el día 10 de octubre de 2005, y confirmada en la Resolución N° 95 por el Alcalde del Municipio Libertador ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES.
Que se inició el procedimiento administrativo contra el ciudadano LERMITH LOVERA DIAZ por denuncia de los ciudadanos González Yohan y Cobos Galindo Jenny, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.508.568 y 14.583.630 respectivamente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por presunta comisión de lesiones por arma de fuego en donde figura como involucrado dicho oficial.
Que de las declaraciones realizadas por el ciudadano González Yohan se infiere que en el lugar de los hechos hubo disparos y que el fue impactado, sin embargo del examen médico forense realizado al denunciante no se avala que las lesiones hayan sido causadas por balas o perdigones, simplemente que se produjeron unas lesiones. Señala que no hay prueba de balística.
Que a la denunciante Cobos Galindo Jenny, aunque se han realizado diligencias para ubicarla, estas han sido infructuosas, porque a pesar de haber dado un número telefónico la comunicación con ella ha sido imposible, aunado al hecho tal y como se desprende del acta suscrita por el Oficial II Villareal José, P/71382, que deja constancia en dicha acta que no se pudo ubicar a la ciudadana motivado a que los datos de su residencia no concuerdan con la nomenclatura del sector; por lo que esta ciudadana que es clave en el esclarecimiento de los hechos no ha acudido a las citaciones que se le han realizado.
Que no hay ninguna evidencia que demuestre procesalmente que hubo un tiroteo, menos el tipo de armamento utilizado, ni se realizó pruebas balísticas; en el expediente no existen pruebas ni instrumentales ni testimoniales que certifique que hubo un tiroteo. “Donde no distingue la ley no debe distinguir ningún interprete pasajero”, y presumir es suponer, y suponer no es prueba, y si no hay prueba no hay derecho. Por otro lado para la fecha en que ocurrieron los hechos el querellante no portaba su arma de reglamento, ya que se encontraba de licencia o permiso, y del parque de armas de esa Institución se evidencia que ese día el Oficial I, Lovera Lermith no retiró armamento alguno.
Aduce que paradójicamente con el resultado del procedimiento administrativo, el Licenciado Jairo Rafael Henríquez Montoya, Jefe de la División de Inspectoría General de esa Dirección, solicitó prudencialmente prorrogar la investigación ya que los elementos probatorios consignados en el expediente son insuficientes para probar la autoría del querellante en los hechos que se le imputan, ya que las partes presuntamente agraviadas no han comparecido, por lo cual extraña la decisión de fecha 10 de octubre contenida en la Resolución N° 034 que aquí se impugna, porque el expediente sigue inerte, las partes no aparecen y no se ha aportado ninguna prueba que demuestre fehacientemente que el querellado sea responsable de alguna manera de los hechos que se le imputan.
Manifiesta que la decisión mas que basada en el derecho, es una decisión ligera, la cual le esta causando daños irreparables, no sólo al querellante, sino a su entorno familiar, por lo que destaca que no hay una sola prueba concreta, ya que este caso fue cerrado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas con sede en Higuerote, ya que ese cuerpo no encontró suficientes indicios para imputarle el delito que se le atribuye al querellante, e igualmente en la Fiscalía no se ha formulado cargos como se evidencia en el expediente. Por lo que llama la atención que el querellante no esté siendo acusado por nadie por lo que simplemente se presume, se intuye subjetivamente lo que pudo haber sucedido; los supuestos están sostenidos por suposiciones, por lo que todas y cada una de las imputaciones están antecedidas por el verbo presumir, situación que choca con las pruebas, paradójicamente toda persona se presume inocente sino hay prueba en contrario, por lo que se acoge a este principio y la destitución de un funcionario no puede estar sustentada en suposiciones, sino en hechos probados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 034-05, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se destituyó al funcionario policial Oficial I Lermith Enrique Lovera Díaz, y consecuencialmente la Resolución N° 95, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador, a través del cual se declara inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante; quien para fundamentar tal acción alega que la decisión viola el principio constitucional de presunción de inocencia al ser tomada ligeramente sin pruebas que demuestren el hecho imputado, lesionando sus derechos e intereses subjetivos.
Como punto previo observa esta Juzgadora que la Administración en la notificación del acto primario (Resolución N° 034) le informa al ciudadano LERMITH LOVERA DIAZ, que en caso de considerar lesionados sus derechos por el acto administrativo puede ejercer el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y posteriormente en la Resolución N° 95, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano de acuerdo a lo previsto en la notificación, lo declara inadmisible en virtud que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte incurrió en inadvertencia de una norma especifica que regula el contencioso administrativo funcionarial, como lo es el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley agota la vía administrativa y en consecuencia, sólo podía ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así la administración le notificó un recurso que en la actualidad no es procedente, y bajo este error el querellante ejerció dicho recurso que posteriormente declaró inadmisible bajo una motivación enfática en contra del funcionario que decidió el recurso principal y notificó el acto. Así esta actuación, aparte de inducir al error al querellante dilata la justicia y acarrea perjuicio al mismo y a la Administración por cuanto demora el proceso y en dado caso de ser declarado con lugar el recurso funcionarial conlleva al pago de salarios devengados en este lapso innecesarios, además de constituir una evidente incongruencia e irregularidad administrativa entre el jerarca del Instituto y el Alcalde, que se agrava cuando se pretende subsanar el error cometido por el Presidente del Instituto al momento de resolver el recurso que ejercido por la parte perjudicada por mandato de la propia Administración. En todo caso considera esta Juzgadora que lejos de declarar la inadmisibilidad del recurso, la administración debió advertir la situación y entrar a conocer el fondo del recurso, todo en aras del respeto al ciudadano, por la razones expuestas debe desechar la respuesta del Recurso de Reconsideración.
Ahora bien, al revisar el escrito libelar se observa que para sustentar la denuncia sobre la violación al principio constitucional de presunción de inocencia la parte querellante, alega que la decisión se baso en suposiciones y no en hechos “suficientemente probados”, al parecer del querellante esta medida de destitución no puede estar sustentada en suposiciones, ya que toda persona se presume inocente sino hay prueba en contrario, lo que indica que existe carencia de elementos probatorios para demostrar la falta imputada al querellante.
Resalta que la denunciante, Jenny Cobos Galindo no ratificó su declaración en el procedimiento administrativo, por cuanto no pudo ser ubicada motivado a que los datos de su residencia no concuerdan con la nomenclatura del sector.
Argumenta que en el expediente no hay ninguna evidencia que demuestre procesalmente que hubo un tiroteo, armamento utilizado, no existen pruebas instrumentales ni testimoniales que certifiquen el acontecimiento, ni se realizaron pruebas balísticas, por lo cual no cursan pruebas que sustenten el hecho imputado, y demuestre la responsabilidad del querellante por lo que a su parecer al no existir prueba debe presumirse inocente.
Alega el desconocimiento de una prorroga en el expediente administrativo para concluir las investigaciones y lograr el esclarecimiento de los hechos solicitada en virtud que hasta esa fecha no se había podido localizar a las partes agraviadas y que los elementos probatorios consignados en el mismo eran insuficientes para probar la autoría del querellante en los hechos que se le imputaban, la ausencia de la realización de alguna diligencia al respecto, razón por la cual considera improcedente la decisión de fecha 10 de octubre contenida en la Resolución N° 034, que aquí se impugna, debido a que el expediente siguió inerte, las partes no aparecieron y no se aporto ninguna prueba que demostrara fehacientemente que el querellado fue responsable de alguna manera de los hechos que se le imputaban, sin embargo, se destituyó al funcionario con el expediente en el mismo estado que se encontraba para el momento de la solicitud y aprobación de la prorroga de la investigación por falta de elementos de convicción que demostraran el hecho imputado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que nuestra Carta Magna contempla dentro del derecho a la defensa el principio de presunción de inocencia, el cual tiene su fundamento en los derechos y garantías individuales previstos en dicho texto, el mismo constituye un derecho inherente a la persona humana, y se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 49, en los siguientes términos: “(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (...)”
Ahora bien, a los efectos de verificar tal denuncia se hace imperioso revisar el procedimiento instruido en sede administrativa, al remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos se evidencia al folio N° 01 del expediente Administrativo, acta de fecha 06-01-2005 suscrita por el Inspector Rooselvet Guariguata en donde expone que se trasladó, a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote con la finalidad de indagar sobre la presunta denuncia contra el querellante, en donde se instruyó expediente al ciudadano Lovera Lermith por lesiones personales causadas por arma de fuego a los ciudadanos Yohan Gonzáles y Jennys Cobos, en una presunta discusión en la localidad de Birongo, donde se vieron involucradas alrededor de quince personas, y el oficial presuntamente accionó su arma de reglamento para amedrentar a los agresores, hecho acontecido el día 1° de enero de 2005. Al folio 04 al 08 del expediente administrativo se constata copias del Libro de control de entrada y salida de armamento del Departamento de Armamento de esa Institución en los cuales se evidencia que el Oficial Lovera Lermith no retiró armas el 01-01-2005.
A los folios N° 9 y 10 del expediente administrativo se aprecia diligencia de fecha 12-01-2005 suscrita por el Oficial II Villarreal José, efectuada en la averiguación administrativa relacionada con el caso en el que se vio incurso el Oficial Lovera Lermith, en la cual transcribe parcialmente el expediente N° G 980.203 de fecha (01-01-2005), los resultados del examen médico forense realizado al ciudadano González Yohan el cual arrojó los siguientes resultados:
“Heridas rasantes contusa aproximadamente de 9 cm de longitud región frontal izquierda, herida rasante contusa con exposición de masa muscular en cara anterior 173 medio muslo izquierdo, orificio circular en región premaleolar interna izquierda, orificio irregular en región premaleolar exterior izquierdo. Conclusión estado general satisfactorio, tiempo de curación veinte (20) días salvo complicación, privación de ocupación catorce (14) días, asistencia médica, cicatrices si, carácter mediana gravedad, según oficio N° 9700-049, emanado por el doctor Federico Turzi, de medicatura forense.”
Cursa al folio 27 del expediente administrativo, solicitud de fecha 02-05-2005 de una prorroga de por dos (02) meses, con el objeto de concluir la investigación a los efectos de lograr esclarecer los hechos, debido a que mediaban causas excepcionales referidas a la localización de las partes agraviadas, y para practicar cualquier otra diligencia tendentes al esclarecimiento de los hechos, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, suscrita por el Jefe de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; y al folio 28 se aprecia auto de fecha 03-05-2005, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos acuerda prorrogar el procedimiento por un plazo de dos (02) meses más.
Seguidamente a estas actuaciones el 27 de mayo de 2005, se solicita a la Dirección de Recursos Humanos copia certificada del acta de juramentación del Oficial Lovera Lermith, y el 1° de junio de 2005 el record disciplinario del mencionado ciudadano, y posteriormente el 03 de agosto de 2005 se le notifica la apertura del procedimiento administrativo (folio N° 33 del expediente administrativo) por presuntamente causar lesiones personales a ciertos ciudadanos, en tal sentido se le indicó: “El día primero de enero del presente año (01-01-2005), el precitado funcionario, presuntamente causó lesiones por arma de fuego al ciudadano GONZALEZ YOHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.508.568 y a la ciudadana COBOS YENNI, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.583.630, hecho acontecido en el sector de pueblo nuevo en la localidad de Birongo Municipio Brión Estado Miranda (Higuerote)”
Al folio N° 37 del expediente administrativo cursa inserta acta de formulación de cargos de fecha 16 de agosto de 2005, donde se le atribuye al investigado presuntamente la utilización de un arma de fuego contra de unos ciudadanos y las lesiones personales por ella causada, hechos presuntamente determinados en las actas de diligencia levantadas a la parte investigada, actuación indecorosa que al parecer del organismo desprestigia la imagen de la Institución, y lo subsume en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela inserta a los folios N° 62 al 63 del expediente administrativo la decisión contenida en la Resolución N° 034, mediante la cual se resuelve destituir del cargo al funcionario Oficial I, Lermith Lovera Díaz, por faltar a la norma establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en los hechos acontecidos el día 01 de Enero de enero de 2005, en el sector de pueblo nuevo en la localidad de Birongo, Estado Miranda, cuando el funcionario antes identificado le ocasionó lesiones con un arma de fuego a los ciudadanos JOHAN GONZÁLEZ y COBOS YENNI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.508.568 y V- 14.583.630 respectivamente. Conducta esta que constituye una evidente violación a los preceptos y normas que rigen este Instituto Policial”
De acuerdo a la trascripción ut supra se observa que la Administración destituyó de su cargo al querellante por las lesiones causadas con arma de fuego a los ciudadanos JOHAN GONZÁLEZ y COBOS YENNI, violando así los preceptos y normas que rigen el Instituto Policial, sin embargo, el estudio exhaustivo del expediente administrativo evidencia que una vez solicitada y aprobada la prorroga de la investigación para concluir la investigación, localizar las partes agraviadas y practicar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, no hay ninguna otra actuación que indique hubiese cambiado la situación por la cual se solicitó dicha prorroga, es decir, realización de alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las partes agraviadas; pues es carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados, no obstante y por el contrario, se le destituye al querellante del cargo desempeñado por las lesiones personales causadas a los ciudadanos GONZALEZ YOHAN y COBOS YENNI, por su arma de fuego conducta que al parecer del organismo constituye una evidente violación a los preceptos y normas que rigen ese Instituto Policial; y que se subsume en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Ahora bien, visto y revisado el expediente, considera esta Juzgadora que no se evidencian pruebas fehacientes suficientes e idóneas que demuestren la responsabilidad del hoy querellante en los hechos atribuidos por la administración que origino la aplicación de la medida de destitución ya que no cursa en el expediente entre otros el análisis de trazas de disparo (ATD), necesario para verificar si efectivamente el querellante disparó, el informe médico forense completo realizado a las personas presuntamente agraviadas que demostraran las lesiones causadas por el arma de fuego, solo corre inserto en autos trascripción parcial de los exámenes medico forense, prueba insuficiente pues no indica las causa de las lesiones allí reflejada.
Siendo esto así, las pruebas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a favor del querellante, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar la responsabilidad del investigado en los hechos imputados que puedan constituir falta graves y que acarreé la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes en tal sentido la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de la infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren la responsabilidad del investigado en los hechos en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano LERMITH LOVERA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.537.482, asistido por el abogado ALVARO ABELARDO HERNÁNDEZ ESPEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.958, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se anula la Resolución N° 034 de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y todos los actos que deriven de ella, y se ordena la reincorporación del mencionado ciudadano a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 10 días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 10-08-2006, siendo las dos y treinta (02:30) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 1469-06
FC/CM/nr