Exp. Nº 1644-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO AUTÓNOMO
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en el Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), por los abogados Jesús M. Cuberos P., Virna Cuberos Duque y Yoani Cuberos Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.628, 35.712 y 50.014, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Maria Cuberos Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.884.114, ejercen acción autónoma de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador, en la persona de su Presidente Oswaldo Rodríguez León.
Realizada la distribución del expediente en fecha 08 de agosto de 2006, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue signada bajo el Nº 1644-06.
Llegada la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes terminos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los apoderados actores, que en el presente caso nos encontramos con los derechos sociales y de la familia en sus artículos 80, 86, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la protección a la seguridad social, derecho a la jubilación, derecho al trabajo, derecho al salario y derecho a las prestaciones sociales.
Aducen que INSETRA, vulneró el derecho constitucional del presunto agraviado a la jubilación, al no ser tramitada la misma, no obstante la solicitud de este, y por el contrario, lo que se efectuó fue su remoción del cargo en el Organismo sin motivo alguno.
Señalan que en fecha 09-02-2006, el Presidente para la época del INSETRA, informa al ciudadano Jesús Cuberos, “...Que dará curso a la solicitud de jubilación previo requisitos de Ley y disponibilidad presupuestaria.”
Manifiestan que el Presidente del INSETRA, Oswaldo Rodríguez, mediante Resolución Nº 018-1, de fecha 05-04-06, notificado al accionante en fecha 04-05-06, procedió a removerlo del cargo de Jefe de la División de Administración de Personal, y se le somete al periodo de disponibilidad de un (01) mes con goce de sueldo para ser reubicado, no siéndole notificado posteriormente de su retiro de la Institución.
Arguyen que el accionante cumple sobradamente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.
Señalan que en el caso de marras es indispensable la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se le causaría al actor por el retardo en la tramitación de su jubilación, asi como la exclusión mediante Resolución de Remoción de la nomina de personal sin haber mediado motivo alguno.
Que se ha producido en el presente caso, la violación a los derechos a la igualdad ante la ley, no discriminación, oportuna y adecuada respuesta, defensa y debido proceso.
Finalmente solicitan se proceda a la continuación en el tramite del beneficio de la jubilación, su reincorporación al servicio activo, en la nomina de personal del INSETRA; entregar los sueldos demás beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha y los que se sigan causando, todo ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.
De igual manera solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 018-1, que resuelve la remoción del presunto agraviado, y que se ordene al Presidente del INSETRA, ciudadano Oswaldo Rodríguez León, se abstenga de todo acto cuyo objeto sea impedir o menoscabar el derecho que corresponde al actor, al goce del beneficio de jubilación, ordenando se proceda a su restitución al cargo de Jefe de la División de Administración de Personal.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Estima necesario esta sentenciadora, establecer su competencia para conocer en primera instancia de los casos como el de autos, y a tal respecto observa que, la presente acción es interpuesta, contra las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales, ejercidas por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ciudadano Oswaldo Rodríguez León, debe este Órgano Jurisdiccional atribuirse la competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 20-11-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui, y asi se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Revisado como han sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador, en la persona de su Presidente Oswaldo Rodríguez León, por la supuesta violación a los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley, no discriminación, oportuna y adecuada respuesta, defensa y debido proceso.
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el titulo II, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En el caso de marras, advierte esta Juzgadora que la parte accionante solicita se proceda a la continuación en el tramite del beneficio de la jubilación, su reincorporación al servicio activo, en la nomina de personal del INSETRA; entregar los sueldos demás beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha y los que se sigan causando, todo ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios; solicitando igualmente la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 018-1, que resuelve la remoción del presunto agraviado, y que se ordene al Presidente del INSETRA, ciudadano Oswaldo Rodríguez León, se abstenga de todo acto cuyo objeto sea impedir o menoscabar el derecho que corresponde al actor, al goce del beneficio de jubilación, ordenando se proceda a su restitución al cargo de Jefe de la División de Administración de Personal, pretendiendo con tal petitorio se ampare su derecho a la Jubilación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asi como también a la igualdad ante la Ley, no discriminación, oportuna y adecuada respuesta, defensa y debido proceso.
Alegan que INSETRA, vulneró el derecho constitucional del presunto agraviado a la jubilación, al no ser tramitada la misma, no obstante la solicitud de este, y por el contrario, lo que se efectuó fue su remoción del cargo en el Organismo sin motivo alguno, señalando también que en fecha 09-02-2006, el Presidente para la época del INSETRA, informa al ciudadano Jesús Cuberos, “...Que dará curso a la solicitud de jubilación previo requisitos de Ley y disponibilidad presupuestaria.”
Asimismo, manifiestan que el Presidente del INSETRA, Oswaldo Rodríguez, mediante Resolución Nº 018-1, de fecha 05-04-06, notificado al accionante en fecha 04-05-06, procedió a removerlo del cargo de Jefe de la División de Administración de Personal, y se le somete al periodo de disponibilidad de un (01) mes con goce de sueldo para ser reubicado, no siéndole notificado posteriormente de su retiro de la Institución; argumentando de la misma manera que el accionante cumple sobradamente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.
Que en el caso de marras es indispensable la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se le causaría al actor por el retardo en la tramitación de su jubilación, asi como la exclusión mediante Resolución de Remoción de la nomina de personal sin haber mediado motivo alguno.
Revisados los alegatos que sustentan la acción, se evidencia que la parte presuntamente agraviada pretende que con la presente acción de amparo constitucional se ampare su derecho a la jubilación, presuntamente vulnerado con las actuaciones realizadas en su contra, por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien Remueve al actor del cargo de Jefe de la División de Administración de Personal, no obstante haber solicitado el accionante el otorgamiento de su jubilación, violando de esta manera el derecho a la igualdad ante la Ley, no discriminación, oportuna y adecuada respuesta, defensa y debido proceso, conceptos que se compadecen con reclamaciones funcionariales que deben ser dirimidos en el procedimiento contencioso funcionarial.
Ante esta circunstancia, remarca esta Sentenciadora que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alega el accionante, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para resguardar la esencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.
Asi pues, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la Acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otro vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida.
Es por ello, que en base a las consideraciones precedentes, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el actor, ya que el análisis, pronunciamiento y los efectos de la decisión producirían más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, una solución a reclamos cuyo contenido es más a fin a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, desnaturalizando la esencia de la acción de Amparo. Asi pues el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se han planteado los terminos de la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, como es Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los motivos precedentes este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Jesús M. Cuberos P., Virna Cuberos Duque y Yoani Cuberos Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.628, 35.712 y 50.014, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Maria Cuberos Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.884.114, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), del Municipio Bolivariano Libertador, en la persona de su Presidente Oswaldo Rodríguez León.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha 10-08-2006, siendo la Una y Treinta (01:30) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 1644-06/FC/terryg
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