Exp. N° 1360-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL.
Querellante: HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.229.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.490 quien actúa en su propio nombre y representación.
Querellado: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Representante del querellado: EIRA MARÍA TORRES CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.288.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 14-02-2005.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006 se admitió la presente querella la cual fue contestada el 11 de abril de 2006. En fecha 31 de mayo de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 31 de julio de 2006 tuvo lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, concurrieron las partes que expusieron sus alegatos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS
La parte actora solicita:
Se anule la Resolución Nº 106 dictada por el Fiscal General de la Republica, en fecha 14/02/2005, mediante la cual fue removido del cargo de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Ordene mi reincorporación en el cargo así como el pago de todos los salarios dejados de percibir: bonos, aumentos y haberes que me correspondan, desde el día 15/ 02/2005 hasta la fecha de su reincorporación.
Asimismo alega que el día 15 de Febrero de 2005 fue notificado del acto administrativo del acto que impugna mediante oficio Nº DSG 11.646 de fecha 14-02-2005 e interpuso en su contra, recurso de reconsideración el 8 de Marzo del mismo año, el cual no fue decidido en el lapso establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el día 15 de octubre de 1998, fue designado como suplente ESPECIAL para ejercer, por encarduria, el cargo de Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Fiscal General de la Republica, Dr. Iván Darío Badell, según la Resolución Nº 334 emanada de su despacho.
Que en fecha 01-02-99, fue nombrado como Fiscal de la Fiscalía Sexagésimo del Ministerio Publico del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (nombramiento definitivo) mediante Resolución Nº 14 emitida por las autoridades antes mencionadas, función que desempeño hasta el 15 de Agosto de 2000, cuando fue juramentado.
Señala que a lo largo del tiempo se desempeño como Fiscal del Ministerio Publico, recibió instrucción continua a través de diferentes cursos y talleres de formación profesional, pagados por cuenta de la institución; señala también que no fue objeto de ninguna sanción disciplinaria o administrativa, y obtuvo, en todas sus evaluaciones realizadas anualmente por los órganos superiores de control, calificaciones sobresalientes.
Señala que se viola no solo los principios esenciales para su validez (legalidad y motivación) sino derechos consagrado en la Constitución Nacional, lo que en virtud del articulo 25 de su propio texto en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo vician de nulidad absoluta.
Indica que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela constituye el derecho a la defensa.
Hace referencia al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados.
Alega que la Resolución mediante la cual lo sustituyeron del cargo de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas carece absolutamente de Motivación.
Señala el artículo 25 de la Constitución Nacional que todo acto dictado en el ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo.
Señala que el acto administrativo esta viciado de desviación de poder cuando la Administración usa sus poderes con finalidades distintas a las determinadas en la Ley.
Por otro lado la parte querellada como punto previo alega la caducidad de la acción.
En cuanto al fondo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar, por el Ciudadano HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARIA.
Se opone a las defensas de fondo, en base a las siguientes consideraciones:
Con el objeto de desvirtuar las denuncias y alegatos esgrimidos por el querellante, se hace necesario abordar en primer lugar el carácter provisorio del cargo que ocupaba el hoy querellante, y en segundo lugar, la naturaleza del acto administrativo de su retiro.
En cuanto a la demostración de que el querellante no entro a la carrera de fiscal, debe señalar que el querellante ingreso al Ministerio Publico, mediante una designación para ocupar un cargo como suplente Espacial, sin que mediara concurso de oposición; y en virtud de la potestad que la ley que rige las funciones de la Fiscalía, le otorga al máximo jerarca para adoptar ese tipo de decisiones, cuando de los fiscales del Ministerio Publico se trate.
Que las normas que sirvieron de fundamento jurídico tanto al acto de designación mediante el cual ingreso el querellante a la Fiscal General de la República, así como la Resolución Nº 106 en virtud de la cual fue sustituido del cargo de Fiscal del Ministerio Publico son las contenidas en los artículos 1 y 21 numerales 1 y 3 de la Ley orgánica del ministerio Publico.
Que el acto administrativo dictado por el Fiscal General de la Republica puede conducir a dos situaciones distintas, o que el fiscal interino de que se trate, pase a otro destino; o que éste, cese en el ejercicio de sus funciones dentro de la institución, tal como ocurre en el presente caso, lo que hace innecesario iniciar procedimiento administrativo alguno, toda vez que se trate de un acto que atiende a razones de servicio, y dado el carácter provisional del nombramiento, por cuanto no ingreso a la carrera de fiscal según lo establecido en los articulo 4 y 5 en concordancia con el artículo 7 todos del Estatuto del Ministerio Publico.
Que en virtud de de los razonamientos expuestos, alega en nombre de su representada, que el querellante no ingreso a la carrera de Fiscales del Ministerio Publico por concurso de oposición y, no gozaba de estabilidad, razón por la cual, el Ministerio Publico no tenia la carga de instaurar procedimiento administrativo previo alguno, por lo que no pudo operar la causal de nulidad alegada por el querellante.
En cuanto a la denuncia del vicio de poder, señala el querellado que en expediente no consta prueba alguna que permita formar la convicción. Que el ministerio publico a través del acto administrativo recurrido, se aparto del propósito de la normativa aplicada, procurando la realización de una finalidad distinta de la perseguida por el legislador; y dado de que las actas procesales surgen elementos suficientes para considerar la provisionalidad del cargo que ocupaba el hoy querellante, solicita el querellado se declare improcedencia del vicio señalado.
Solicita se declare sin lugar la presente querella contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 106 dictada por el Fiscal General de la Republica en fecha 14 de Febrero de 2005.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo la caducidad de la acción denunciada por la representante del Ministerio Público, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar se acota, que el Ministerio Público se encuentra expresamente excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de la potestad estatuaria que tiene el mismo, visto que el Ministerio querellado no ha dictado las normas aplicables a las querella funcionariales (vacío legal), y dada la relación de empleo público entre la querellante y el Ministerio querellado, le es aplicable las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas a la materia funcionarial, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en múltiples decisiones.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso, la caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.
Realizada tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del escrito libelar se desprende que la parte querellante indica que interpuso recurso de reconsideración en fecha 08 de marzo de 2005 e igualmente señala que no fue decidido en el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo esta fecha confirmada expresamente por la representante del Ministerio Público, como el momento que Héctor Augusto Villalobos interpuso el recurso de reconsideración ante el Fiscal General de la República.
Visto que efectivamente la parte recurrente interpuso el recurso de reconsideración en fecha 08 de marzo de 2005, no siendo decido, surte los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, el silencio administrativo, por lo que tenía abierta la vía contencioso administrativa para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa vencidos los 90 días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración, esto es, a partir del días 20 de julio de 2005.
Una vez establecida la fecha del inicio para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción, esto es, a partir del 20 de julio de 2005, se acota que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, Ley ésta que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial, cuya ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, es de obligatoria observancia, en ella se establece un lapso de caducidad de tres meses computables a partir de la día que se produjo el hecho generador lesiones constitucionales (para el caso de marras).
Remarca esta Juzgadora que el derecho reclamado versa sobre la nulidad del acto administrativo de sustitución del cargo de Fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, detentado por el querellante, ante tal acto interpuso recurso de reconsideración ante el Fiscal General el 08 de marzo de 2005, este no dio respuesta por lo que se produjo el silencia administrativo el 20 de julio de 2005, fecha que debe tomarse como punto de partida del lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido cinco (05) meses y veintiocho (28) días, significando que había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había operado la caducidad, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción incoada por el ciudadano HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS FARÍA, portador de la cédula de identidad Nº 11.229.689, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Fiscalía General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA
FLOR CAMACHO A. SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA T.
En esta misma fecha 09-08-2006, siendo las dos (02:00) Post-Meridiem., se publicó y registró el anterior fallo.
SECRETARIO
Exp. N° 1360-06/FLCA/mrch.
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