Exp. N° 1389-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: SHIRLEY CAROLINE PAEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.302.828.
Abogado asistente de la querellante: JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051.
Querellado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Sustituto de la Procuradora General de la República: JESÚS PÉREZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.494.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (contra el acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2005).
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 19 de mayo de 2006. Posteriormente se celebró la Audiencia Preliminar el 30 de mayo 2006, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia que concurrieron al acto ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaro imposible la conciliación; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; una vez transcurrido el mismo, en fecha 12 de julio de 2006 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva conforme al Artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistieron ambas partes al acto quienes expusieron sus alegatos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La parte actora solicita:
Sea declarado con lugar la presente querella funcionarial y ordene la nulidad absoluta del acto administrativo que dio origen a la destitución por no haberse respetado las garantías mínimas que señala el procedimiento establecido en la ley, el cual garantiza su estabilidad como funcionario de carrera además de carecer de motivación tal y como lo expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordene la reincorporación a sus funciones habituales.
Se ordene a titulo de indemnización, el pago de los salarios caídos a que haya lugar contabilizados desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo alega que en fecha 16-09-1999 ingresó a prestar sus servicios personales bajo el régimen de subordinación en el desempeño de una función pública remunerada con carácter permanente para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desempeñando el cargo de Analista Profesional I.
Señala que su ingreso a la Administración Pública fue efectivo desde el 01-01-1987 cuando comenzó a prestar sus servicios personales en el Ministerio de Educación en el cual se desempeñó como Docente III. En fecha 15-08-1999, solicitó 1 año sabático concedido por dicho Ministerio en fecha 06-12-1999 no remunerado, por cuanto se le solicitó prestar sus servicios en el Palacio de Justicia en la Oficina de Participación Ciudadana en el Cargo de Analista Profesional I, razón por la cual presentó su renuncia al cargo desempeñado en el Ministerio de Educación, manteniendo la continuidad Administrativa en cuanto a la relación funcionarial.
Señala que en marzo de 2003 la Presidenta del Instituto Nacional del Menor solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se asignara a la querellante en Comisión de Servicio ocupando el cargo de Directora Seccional Caracas-Vargas siendo aprobado a partir del 01-04-2003 y en fecha 06-10-2003 solicitó la renovación de dicha comisión de servicio, siendo aprobada en fecha 19-11-2003.
Que el cargo de Directora Seccional en el Instituto Nacional del Menor era con carácter de encargada mientras estaba en vigencia la comisión de servicio. En el mes de Diciembre de 2004 concursó para optar al cargo de Abogado Jefe quedando electa.
Señala que en Mayo de 2004 se le solicitó continuar prestando sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pero esta vez en el cargo de Coordinadora Judicial en la Dirección Regional del Estado Vargas adscrita al Circuito Judicial del Trabajo para lo cual celebró un contrato con vigencia desde el 31 de mayo al 30 de septiembre del 2004, luego se suscribió una prórroga hasta el 31 de diciembre del 2004 continuando con la prestación de sus servicios personales bajo el régimen de subordinación en el desempeño de una función pública remunerada con carácter permanente hasta el 21 de noviembre de 2005, fecha en la cual es notificado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la prescindencia de sus servicios cuyo acto no cumple con los requisitos formales de fondo ni de forma que debe contener todo acto administrativo por carecer de motivación, no señalar los recursos que se pueden interponer contra el mismo y por no considerar que es funcionaria de carrera por lo cual goza de estabilidad violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
Adicionalmente señala que el acto administrativo de destitución, no expresar de forma clara y precisa el fundamento legal y las razones de hecho que motivaron la realización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
Por otra parte, el abogado sustituto de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, solicita, se declare Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo dictado la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual se le notificó la decisión de prescindir de sus servicios y en el supuesto negado que esto sea desestimado se declare sin lugar el presente recurso, ya que se trataba de una relación laboral contractual y no de una relación funcionarial.
Así mismo señala que dicha relación laboral se inició y culminó bajo las normas consecuenciales bilaterales de un contrato de trabajo tal y como lo establecen los artículo 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios públicos regulados por dicha Ley. Dicha relación contractual se celebró por un contrato con su respectiva prorroga y una vez concluida su vigencia, la querellante continuó prestando servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hasta el 21-11-2005, fecha en la cual recibió el oficio que indica se prescinde de sus servicios, aceptando libremente la condición de contratada.
Señala que, en tal sentido, mal podría la querellante alegar que el acto administrativo que la destituye, no está motivado ni expresa los recursos que puede interponer contra el mismo, toda vez que la querellante no está sujeta al ámbito de aplicación del régimen disciplinario de los funcionarios al servicio del Consejo de la Magistratura, instrumento que regula el procedimiento a seguir para las sanciones disciplinarias lo cual no es extensible al personal contratado.
Finalmente señala que la querellante alega la violación de varios artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , del estatuto del personal judicial, de la Ley orgánica del Poder Judicial y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin expresar de que manera fueron presuntamente violados por el organismo querellado, por lo que dicho alegato resulta genérico e indeterminado así como violatorio del derecho a la defensa al no expresar la parte actora, de forma clara y precisa la infracción denunciada, lo cual, en una lectura de los mismos se observa, que el órgano querellado no viola dichas disposiciones dado que no guardan vinculación ni regulan la relación de naturaleza contractual por lo que así solicita lo declare este Tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella riela sobre la solicitud de nulidad del acto contenido en el Oficio N° 16941105 de fecha 10 de noviembre de 2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el Director Ejecutivo Mag. Luis Velásquez Alvaray, mediante el cual prescinde de los servicios de la ciudadana Shirley Páez Yánez.
Alegó el sustituto de la Procuradora General de la República la incompetencia del tribunal para conocer del presente recurso ya que la querellante carece de cualidad de funcionario de carrera, pero es el caso que la querellante se acredita la condición de funcionario de carrera por lo que a su parecer el acto de “destitución” violentó sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral.
Visto los alegatos que anteceden, concluye esta Juzgadora que existe punto controvertido en cuanto a la condición de la querellante, en cuyo caso este es el órgano por excelencia para dilucidar tal circunstancia, razón por la cual ratifica su competencia para conocer de la presente querella. Así se decide.
A fin de entrar a conocer la condición laboral del querellante en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), pasa esta Juzgadora a analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos. A tales Efectos, se observa al folio 06 riela Oficio N° 16941105 de fecha 10 de noviembre de 2005, dirigido a la querellante, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el Director Ejecutivo, mediante el cual resuelve: “…prescindir de sus servicios, a partir de la fecha de recepción de la presente…”.
Al folio 07 riela Antecedentes de Servicios a nombre de la querellante, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el que señala que ingreso el 16-09-99 con el cargo de Analista Profesional I y egreso el 15-01-2004 del cargo de Analista Profesional I, por motivos de renuncia. Al folio 08 cursa Relación de Cargos y Tiempo de Servicios a nombre de la querellante, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Al folio 09 riela Antecedentes de Servicios a nombre de la querellante, procedida del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el que señala que ingreso el 15-01-2004 con el cargo de Abogado Jefe y egreso el 01-06-2004 del cargo de Abogado Jefe, por motivos de renuncia.
Al folio 53, riela solicitud de personal contratado, a nombre de la querellante, en el cargo de Coordinadora Judicial, a tiempo completo, fecha de inicio el 01-01-2005 y fecha de finalización el 30-06-2005. A los folios 54 al 56, riela contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el 01-10-2004 hasta el 31-12-2004 entre el la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y Shrirley Páez Yánez.
Al folio 57, riela solicitud de personal contratado, a nombre de la querellante, en el cargo de Coordinadora Judicial, a tiempo completo, fecha de inicio el 01-10-2004 y fecha de finalización el 31-12-2004.
A los folios 58 y 59 riela Cuenta y soportes de fecha 20-08-2004 de la Dirección de Estudios Técnicos, para la Dirección de Recursos Humanos, solicitando la renovación del contrato de la querellante en el cargo de Coordinador Judicial.
A los folios 68 al 70, riela contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el 31-05-2004 hasta el 30-09-2004 entre el la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y Shrirley Páez Yánez.
Al folio 71, riela solicitud de personal contratado, a nombre de la querellante, en el cargo de Coordinadora Judicial, a tiempo completo, fecha de inicio el 31-05-2004. Al folio 72 cursa Relación de aprobación de Contrato para el personal del Estado Vargas, en el que se observa la querellante en el cargo de Coordinador Judicial, primer contrato a tiempo completo, desde el 31-05-2004 al 30-09-2004.
Acota esta Juzgadora que se desprende de los medios probatorios antes mencionados que bien es cierto que la querellante, ha prestado sus servicios en la Administración Pública, pero es el caso que se evidencia que la querellante haya ingresado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante concurso, ni documento que lo acredite como funcionario público.
Se colige también de los autos que la querellante prestó a partir del 31 de mayo de 2004 hasta su egreso el 21 de noviembre de 2005 en condición de personal contratado, soportando con conformidad su estatus laboral, ya que no se observa de los elementos probatorios diligencia alguna para solicitar su acreditación de funcionaria de carrera o en todo caso la continuidad de la carrera de funcionario público. Cabe destacar que la Ley señala un lapso perentorio para reclamar los derechos funcionariales y como lapso la Ley otorga 3 meses (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) a partir de la notificación del acto o desde el momento que el funcionario note que se le estén conculcando sus derechos subjetivos.
Siendo ello así, la hoy querellante tenía a partir del momento que fueron lesionados sus derechos tres (3) meses para poder hacer la reclamación sobre su acreditación como funcionaria de carrera, contados a partir del hecho generador de lesiones legales y constitucionales, es decir, desde el momento que la Administración le otorgó la condición de contratada, es decir, a partir del momento de la firma del primer contrato 31 de mayo de 2004 (folios 68 al 70), al realizar el computo respectivo se observa que desde ese momento hasta la interposición de la querella había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llama poderosamente la atención que en el caso en concreto la ciudadana soporta una actuación irregular y sin hacer reclamación alguna para el reconocimiento de sus derechos funcionariales y al momento de la rescisión del contrato es cuando recuerda esos derechos cuando ya son improcedentes.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto la figura del contratado establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De acuerdo a la norma transcrita y visto que la querellante en todo momento se desempeñó como contratada en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se concluye que la querellante no tiene la condición de funcionario de carrera ya que desde el 31 de mayo de 2004 hasta su egreso fue como contrata, en tal sentido, al desempeñarse como contratada no puede ser beneficiaria de los derechos inherentes a los funcionario de carrera, en cuanto a la estabilidad consagrada en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no debe ser retirado de la Administración por las causales previstas para tal fin, ni se debe aperturar procedimiento alguno a objeto de realizar una destitución.
En virtud del carácter de contratada del accionante, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que su relación con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) se limitó a un contrato individual de trabajo, que culminó mediante el oficio N° 16941105, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante el cual se le notificó la decisión de prescindir de sus servicios, no constituyendo el mismo un acto administrativo de destitución y, así se declara.
De acuerdo a la motivación que antecede se concluye que la accionante no es funcionario público, razón por la cual no goza de estabilidad en el cargo. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por la ciudadana SHIRLEY CAROLINA PÁEZ YÁNEZ, debidamente asistida de abogado identificado UT SUPRA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA

FLOR CAMACHO SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA TORRES


En esta misma fecha, siendo las Doce (12:00) Meridiem (M.), se publicó y registró anterior fallo.-


SECRETARIO


EXP. N° 1389-06/FLC/.