REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de agosto de 2006
Años: 196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana MARIA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.025, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA, 88, C.A, donde apela de la decisión de fecha 02 de junio de 2006, así como la diligencia de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por el abogado EFRAIN DIELINGEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.365, por el apoderado judicial de la parte actora BANCARIBE CURACAO BANK, N.V., donde expuso que la apelación ejercida era extemporánea, pues no había sido interpuesta dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión; siendo que de conformidad con el artículo 1114 del Código de Comercio, ese era el lapso para ejercer el recurso de apelación por ser la materia que se discute es de naturaleza mercantil.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandada, mediante actuaciones de fechas 14 y 16 de junio de 2006, argumentó que la apelación fue ejercida de forma tempestiva, pues el presente juicio no es de naturaleza mercantil, aduciendo que la ejecución de hipoteca es un juicio eminentemente civil, y que la decisión recurrida no es interlocutoria sino definitiva, debiendo la referida apelación ser oída en ambos efectos.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 02 de junio de 2006, este Juzgado declaró que el monto definitivo de la condenatoria es el mismo que fue fijado en el primer informe pericial presentado el 26 de noviembre de 2006; y que posteriormente fue objetado mediante el recurso de reclamo ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En este orden de ideas, establecen los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que de toda sentencia definitiva se da apelación, así como de las interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, siendo el término para intentarla en ambos casos de cinco (5) días, salvo disposición especial en contrario. Asimismo, según lo previsto en el artículo 290 eiusdem, la apelación contra la decisión definitiva debe ser oída en ambos efectos.
Por otra parte, el artículo 1.114 del Código de Comercio establece que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias en juicios que se sustancien ante la jurisdicción mercantil es de tres (3) días, y que para apelar de las sentencias definitivas será de cinco (5) días.
Debe este despacho entonces determinar si la decisión apelada por la representación judicial de la parte demandada se trata de una sentencia definitiva o si es interlocutoria; y en el segundo de los casos, resolver si el juicio es de naturaleza civil o mercantil, dada la diferencia en el lapso otorgado para ejercer el recurso de apelación en ambas competencias.
Analizados los alegatos de las partes, este Tribunal constata que, efectivamente, tal como lo aduce la parte actora, la demandada ejerció el recurso de apelación al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictada la decisión que declaró que la experticia que se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado fue la consignada por los expertos designados ciudadanos ADRIANA GARCÍA, ANGELA MADI y JESÚS ANTONIO NIEVES LUQUE en fecha 16 de noviembre de 2005.
No obstante, del contenido de la sentencia apelada se desprende que su naturaleza es ser complementaria al fallo ejecutoriado; es decir, es un complemento de la sentencia definitiva; y, en consecuencia, adquiere el carácter de definitiva que ostenta en tanto su accesoriedad, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Esto se desprende de la propia redacción de la norma comentada, al establecer que de lo que determine el Tribunal, específicamente en el presente caso al apreciar la primera experticia complementaria del fallo, prácticamente idéntica a la segunda experticia, se oirá apelación libremente. Es decir, a lo que en un principio podría asumirse como una sentencia interlocutoria dictada en etapa de ejecución, se le ha dado el tratamiento de una sentencia definitiva, contra las cuales, al ser ejercido recurso de apelación el mismo debe ser oído en ambos efectos.
Lo mismo se evidencia de la sentencia traída a los autos por la representación judicial de la demandada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional que ha sostenido que:

“…en el caso in comento, la Sala observa que la sentencia recurrida tiene acceso a la sede de casación, en razón a que cumple con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dado que las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia esta subsumida en los supuestos de las denominadas sentencias definitivas y, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de decisiones tiene casación. Así se resuelve.” (Sentencia del 29-01-2004. Sala de Casación Civil. Ponente. Magistrado Dr. Franklin Arriechi). (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En conclusión, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con la norma específica, ha considerado que la decisión que resuelve el reclamo contra la experticia complementaria del fallo es también una sentencia definitiva. En consecuencia, el lapso de interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días de despacho siguientes a que sea dictada y debe ser oído en ambos efectos, independientemente de que conozca de la causa la jurisdicción civil o la mercantil. ASÍ SE DECIDE.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2006 por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA VERÓNICA MATEHUS DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.025, contra la decisión definitiva de fecha 02 de junio de 2006, la cual fue ejercida tempestivamente. Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que ha de decidir la referida apelación. Librese oficio.
Asimismo, por cuanto se evidencia que en el presente expediente existe doble foliatura en el folio 76 al 130 (inclusive); del folio 132 al 135 (inclusive); del folio 137 al folio 141 (inclusive); del folio 305 al folio 360 (inclusive); de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena hacer la salvatura correspondiente por la Secretaria de este Tribunal.
La Juez
La Secretaria
Dra. Maria Rosa Martínez Catalán.
Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria