REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: ANA MARTÍNEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.136.953.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora actúa asistida de los abogados YMILDA ROJAS de MARACAY, PAULA OMAIRA NOGUERA y JUAN COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.189, 51.188 y 74.693 respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA IBISA C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, Tomo 78-A-Sgdo
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Han subido a esta Alzada en fecha 12 de junio del presente año, provenientes del Juzgado distribuidor de turno, las actuaciones correspondientes al juicio que por Nulidad de Asamblea incoara ANA MARTÍNEZ contra ADMINISTRADORA IBISA C.A., en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 10 de marzo del año en curso, dictó sentencia definitiva en la causa, declarando con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por el defensor designado a la parte demandada, y contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 5-6-2006, y que fuere oído en ambos efectos por el Tribunal a quo.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, por libelo de demanda mediante el cual la parte actora alega que en fecha 21-4-2005 ADMINISTRADORA IBISA C.A., convocó a través de un aviso de prensa a una asamblea ordinaria, con base en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad horizontal, la cual tenía por objeto: 1) Informe de la administradora; 2) Informe de la Junta de Condominio; 3) Elección de la Junta de Condominio y 4) Otros puntos de interés. Que de dicha convocatoria se evidencia una extralimitación de funciones con violación del artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal; que la junta de condominio no fue convocada formalmente por lo que no se apersonaron a la asamblea; que la asamblea no podía deliberar sin la presencia de los interesados; y, de 50 copropietarios, solo se consignaron 13 firmas entre las cuales hay de personas no autorizadas así como dobles firmas y rúbricas de personas fallecidas; que la junta de condominio fue ilegítimamente elegida. Por tales razones y con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal pide se declare la nulidad de dicha asamblea así como de los acuerdos tomados.
Acompañó al libelo de la demanda los siguientes recaudos: a) Copia de la Convocatoria, publicada en el periódico El Universal, en donde se convoca a la Asamblea General de Propietarios cuya nulidad hoy nos ocupa, b) copia del acta de asamblea de fecha 08 de marzo del presente año; c) copia del acta de asamblea de fecha 14 de abril de 2005, en donde se designa a la junta de condominio aparentemente impugnada por la actora como bien se señalará más adelante; d) copias de asamblea donde funge como presidenta la aquí demandante y fotocopia del acta de defunción de la ciudadana carmen de Grillo.
Ante la declinatoria por la cuantía efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal Décimo tercero de Municipio de esta Circunscripción, en fecha 16 de junio de 2005, admitió la demanda por la vía del juicio breve y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diere contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Agotada todas las gestiones tendientes a la citación personal de la demandada, sin que esta fuera posible, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles y cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación sin que la demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor judicial recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS, quien luego de ser notificado y aceptado el cargo recaído en su persona, fue citado contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente, quien como punto previo alegó la falta de cualidad de la parte demandada en virtud de que la acción debió intentarse contra los copropietarios del edificio RESIDENCIAS HILTON y no contra la Administradora. De seguidas contestó el fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, aduciendo además que la convocatoria se efectuó conforme lo previsto en la Ley que rige la materia no habiéndose violado el artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora como punto previo realizó consideraciones atinentes a la falta de cualidad alegada por el defensor judicial de la demandada. Promovió el mérito favorable de autos. Consignó copia de la comunicación de fecha 14-3-2005 donde los propietarios solicitan la asamblea, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana carmen Grillo; documentos de propiedad de algunos apartamentos. Pidió la exhibición del libro de actas de asambleas, especialmente la realizada el 21-4-2005; copia de documento en el que la ciudadana Ana Di Marco afirma haber firmado por la ciudadana carmen de Grillo; copia de comunicación dirigida al Banco de Venezuela por Administradora Ibisa; gráfico de porcentajes de participación de propietarios; testimoniales e inspección judicial. La parte demandada a través del defensor además de reproducir el mérito favorable de los autos promovió documentales. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 10 de marzo del presente año, el Tribunal a quo dictó la sentencia definitiva en la presente causa, recibiendo este Tribunal el expediente en fecha 12-6-2006, fijándose el día 14 del mes próximo pasado 10º día para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-7-2006 la parte actora asistida de abogado presentó ante este Tribunal escrito en el cual a través de variados argumentos pide sea revocada la sentencia dictada por el a quo.
II
Siendo esta la oportunidad para proferir el fallo, este Tribunal procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda el defensor judicial de la parte demandada señaló que la presente acción debió incoarse contra los propietarios del edificio RESIDENCIAS HILTON y no contra la ADMINISTRADORA IBISA ya que ésta solo representa a la comunidad de propietarios no pudiendo responder a las aspiraciones de la demandante.
Al respecto precisa quien decide que el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece que:
“…(omissis)…,
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”.-
De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del poder judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos deben efectuarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les otorguen lo que se les debe.-
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto y las razones en que se funda, a fin de demostrar así el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.-
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.-
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.-
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés o cualidad para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre a dilucidar el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.-
Entonces tenemos que basándose en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro sujeto pasivo que contradice, que se defiende, que se excepciona.-
De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes.-
Vale decir que, la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido y se acciona contra quien debe restablecer ese interés.-
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
El autor Arístides Rengel Romberg, al respecto sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como: “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”. (Interpolado del Tribunal)
Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).
En el caso que no ocupa la parte demandada aduce que la presente acción debió proponerse contra la comunidad de copropietarios y no contra la administradora es decir que la cualidad para sostener este juicio debería recaer en los copropietarios de RESIDENCIAS HILTON.-
Al respecto observa este tribunal, que conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal, corresponde al administrador, entre otras atribuciones la de:
“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, … Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Es evidente que las facultades del administrador en juicio están limitadas a los asuntos relacionados con la administración de las cosas comunes, de ahí que, pretendiendo la actora la nulidad de una asamblea de condominio, de la cual solo la administradora se encarga de realizar la convocatoria, correspondiendo a los copropietarios tomar las decisiones correspondientes, es la comunidad de copropietarios la que debe ser llamada a juicio, a través de la junta de condominio. No puede la administradora convenir en la nulidad de acuerdos que son tomados por los propietarios, por lo que resulta impretermitible concluir que la ADMINISTRADORA IBIZA C.A., no tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.
Analizada como ha sido la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, por intermedio del defensor designado, es evidente que la misma ha prosperado, quedando así demostrado que la demandada carece de cualidad para sostener el presente juicio, razón por la cual, esta sentenciadora precisa que ante la procedencia de la excepción aducida está relevada de analizar el fondo de lo debatido, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.-
III
Por las razones antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara La falta de cualidad de la parte demandada ADMINISTRADORA IBISA C.A., en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA contra ésta propusiera la ciudadana ANA MARTÍNEZ RÍOS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
Queda confirmado CON MOTIVA DIFERENTE el fallo apelado.
Ante la declaratoria sin lugar de la apelación se condena a la actora en las costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria-

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 1-8-2006, siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.-
La Secretaria.