REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ REZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.302.654.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR ROMERO y GABRIELA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.797 y 118.736 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANILO VILLAMIZAR TARAZONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.811.504.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA VELO RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.306.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio del presente año.
En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por DESALOJO por falta de pago de canon de arrendamiento del inmueble, incoara el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA, contra el ciudadano DANILO VILLAMIZAR TARAZONA, declarándola con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada judicial propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 9 de julio del año en curso, en ambos efectos.
En fecha 12-6-2006, se recibió el expediente, dictándose el 17 del mes próximo pasado auto a través del cual se fijó el 10º día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Afirma el actor en su libelo que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DANILO VILLAMIZAR, el cual tuvo por objeto un inmueble distinguido en el número y letra A-4 que forma parte del edificio RESIDENCIAS SAN JOSÉ, situado en la calle La Pedrera, Las Minas de Baruta; que el canon se pactó en la cantidad de Bs. 115.000,00 mensuales; que desde marzo del año 2005 el
arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando la suma de Bs. 1.035.000,00: por tales razones y con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble.
Por su parte la apoderada de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Señala que arrendador se negaba a entregar comprobante de cancelación de los cánones de arrendamiento, comprometiéndose a entregarlos en reunión celebrada en la Jefatura Civil de la Parroquia de Las Minas de Baruta. Sin embargo habiendo incumplido el arrendador con tal compromiso a partir de noviembre del año 2005 comenzó a consignar en el Tribunal competente
La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola con lugar con vista a que la parte demandada no probó la solvencia por ella aducida en virtud que de los meses señalados por la actora como impagados, solo consta en autos el depósito del mes de noviembre el cual “…fue depositado de manera extemporánea por tardía…”.
Se fundamenta la presente acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, el desalojo del inmueble arrendado ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
La parte demandada sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda que el actor se negó a entregarle los comprobantes de los meses por cancelados, procediendo a partir de noviembre del año 2005 a depositar ante el Tribunal Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Indica además que la relación arrendaticia inició en el año 1999, consignando al efecto copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado el 29-4-1999.
Al respecto observa quien decide que si bien dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora y como consecuencia de ello tiene el valor probatorio que le concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el inicio de la relación arrendaticia en modo alguno afecta la relación locativa existente entre las partes, ya que dicho vínculo contractual no es un hecho controvertido; habiendo quedado plenamente reconocido el contrato de arrendamiento acompañado por el actor con el libelo de demanda autenticado el 4-6-2001 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 25 de los libros respectivos, contrato al cual se le atribuye pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido del mismo las obligaciones de las partes en especial la del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento de forma adelantada los primeros cinco días de cada mes (cláusula segunda); y, estando las partes contestes en que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, independientemente de la fecha de inicio de la misma, lo que se
persigue dilucidar es si el arrendatario está o no incurso en insolvencia en dos o más mensualidades consecutivas a los fines de declarar o no el desalojo del inmueble, independientemente, -como se señalara- del inicio de la relación locativa. Así se resuelve.
Ha fundamentado la actora la acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo hasta noviembre del año 2005 (ambos inclusive), hecho éste negado por la demandada, de ahí que, al constituir tal afirmación hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Subrayado del Tribunal).
De una revisión de las pruebas agregadas al expediente, se observa que tanto la parte actora como la demandada aportaron a los autos copia de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, evidenciándose que se trata de los meses que van desde noviembre del año 2005 hasta mayo del año 2006.
Sobre tales depósitos observa quien precisa que los meses correspondientes a diciembre del año 2005 hasta mayo del año 2006, no serán analizados por esta sentenciadora en virtud que tales meses no fueron señalados por la actora como insolutos. Así se establece.
Respecto a los meses que van desde marzo hasta noviembre del año 2005, tales consignaciones, conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencido de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario….., consignarla por ante el tribunal de Municipio…., dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
debían efectuarse dentro de los quince días del mes en curso, al establecer la cláusula segunda del contrato que los pagos deben materializarse los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas y prever el señalado artículo 51 de la Ley Inquilinaria que el arrendatario, ante la negativa del arrendador a recibir los cánones, podrá depositarlos el arrendatario, de acuerdo a lo convencionalmente pactado, dentro de los 15 días al vencimiento de la mensualidad.
Así las cosas, observa quien decide que no aportó a los autos la parte demandada prueba alguna del pago de los meses que van desde marzo hasta octubre del año 2005; y, respecto al mes de noviembre, la misma fue consignada el 1º de diciembre del año 2005,, es decir, como señalara el a quo de manera extemporánea por tardía. Así se resuelve.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que los meses reclamados por la parte actora como impagados que van desde marzo hasta noviembre del año 2005, no fueron consignados por el demandado de acuerdo a las previsiones del artículo 51 de la Ley Inquilinaria, de ahí que se considera incumplida la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento tal y como se lo exige el artículo 1.592 del Código Civil. Así se establece.
Existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, debe este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la presente acción y así se declara.
III
D I S P O S I T I V O
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2-6-2006.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ REZA, contra el ciudadano DANILO VILLAMIZAR TARAZONA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo y se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble distinguido en el número y letra A-4 que forma parte del edificio RESIDENCIAS SAN JOSÉ, situado en la calle La Pedrera, Las Minas de Baruta, Distrito Capital.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de la suma de Bs. 1.035.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van desde marzo del año 2005 hasta noviembre del mismo año, a razón de Bs. 115.000,00 cada mes.
QUINTO: Por la confirmatoria de la sentencia, se condena a la parte demandada en costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 1-8-2006, previo el anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 43.260.
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