REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
PARTE ACTORA: ERICA MARINA MAZO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 15.835.736.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Doris Silva Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.085.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR SUAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.989.856.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rosario Figuera y Esther Cáceres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 106.632 y 12.397 respectivamente, según copia de poder que ríela a los folios 17, 18 y 19.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación interlocutoria. Negativa a la medida).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderado actora, ciudadana Doris Silva Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.085, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-6-2006, a través de la cual negó la medida de secuestro, basado en una decisión de la Sala Civil del 31-3-2000 que permite al juez obrar según su prudente arbitrio y por considerar dicho juzgado que “…no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo…”.
Contra dicha decisión la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto, remitiéndose a este Juzgado el cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 28 del mes próximo pasado, fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de secuestro solicitada, señalando que no se cumplen los dos requisitos concurrentes para el decreto de la medida, en este caso el periculum in mora.
El a quo entre otras cosas, invoca sentencia de la Sala Civil que establecía la discrecionalidad del juez en el decreto de las cautelares, pudiendo negarla aun cuando estuviesen llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello, con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en artículo 588 del Código Adjetivo en concordancia con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta
en una norma, sin atender que las restantes normas
referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de
impartir una orden y no prever una facultad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que es un deber del juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se llenen los extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, se limitó a señalar que no está demostrado el periculum in mora.
Precisa quien decide que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautelar, supuesto que debe ser apreciado en su conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento constituye en sí un hecho notorio y constante que no amerita prueba, por lo que el juzgador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza en el juicio, cuestión que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora en el juicio.
De tal manera que, debe el juez establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela requerida; y, si el actor ha probado el periculum in mora.
Observa quien decide que la parte actora solicitó medida de secuestro fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, indicando el depósito extemporáneo de los cánones de arrendamiento por parte del demandado de los meses que van desde junio del año 2004 hasta mayo del año 2006, consignando la parte actora copias
de las consignaciones efectuadas por el arrendatario en el Tribunal Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por los supuestos meses señalados, aduciendo además el supuesto subarrendamiento del inmueble.
Con la consignación de tales probanzas (copias de depósitos en el Tribunal competente para ello) quedó desvirtuado el periculum in mora, toda vez que el pago extemporáneo o insuficiente no da cabida a la cautelar, ello es materia a ser resuelta al momento de dictarse sentencia definitiva, por medio de la cual el juez deberá verificar si las consignaciones en la forma efectuada producen o no carácter liberatorio, por lo que la solicitud de medida de secuestro por la presunta falta de pago es improcedente y por el supuesto subarrendamiento no consagra el legislador cautelar contra el arrendatario, en virtud que, al igual que la determinación del pago oportuno o no del canon, es materia a ser dilucidada al momento de resolverse el mérito de la causa. Así se establece.
III
Por las razones expuestos este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y como consecuencia de ello NIEGA la medida de secuestro peticionada.
Queda confirmado con motiva totalmente diferente el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-8-2006, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
La Secretaria.
|