REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto del 2006
196º y 147º
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano Reinaldo Antonio Guillen Barrios, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 986.873, debidamente asistido por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323, en la cual demanda a los ciudadanos Miguel Monges y Cruz Baute, por Cobro de Bolívares, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
Alega el demandante que es beneficiario de cinco (5) letras de cambio aceptadas para ser pagadas por los ciudadanos Miguel Monges y Cruz Baute, las cuales ascienden a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.958.330,00); que como quiera que los referidos deudores se han negado a pagar las cambiales en cuestión, procede a demandarlo a fin de que paguen el monto adeudado más los intereses moratorios, sexto por ciento (1/6%) del monto a que ascienden dichas letras y las costas.
Ahora bien, establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
…(omissis)…
8º La firma del que gira la letra (librador).” (Negrillas
Asimismo el artículo 411 del citado Código establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, aplicando las normas parcialmente transcritas al caso que nos ocupa; y, luego de revisado tanto el libelo de demanda como los documentos anexos a éste, se pudo observar que los instrumentos cambiarios cuyo pago pretende el actor, no se encuentran suscritos por el librador, tal y como lo exige el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que no llenando la letra uno de los requisitos fundamentales para accionar su cobro, resulta, forzoso inadmitir la demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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