REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 14 de agosto de 2007
197º y 148º

Visto el escrito de transacción judicial cursante a los folios 31 al 33 del expediente, el Tribunal a los fines de proveer sobre su homologación observa:
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano KEMIL EL LADEN MURAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.536, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR RUBIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.528, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.969.953 por INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
En fecha 13 de junio del presente año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su traslado y constitución en el lugar indicado en la querella, al octavo (8º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, designándose como experto al ciudadano MOTEL LINDENBAUM.
En la oportunidad y hora fijada, el Tribunal se trasladó a la dirección señalada en la querella, a saber: Edificio “C SAN JORGE”, construido sobre la parcela Nº 164 de la Urbanización Bello Monte, ubicada en la Avenida Casanova, entre la primera y segunda avenida de dicha urbanización, Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas, a los fines de practicar la inspección judicial ordenada.
Finalmente, comparece por ante la sede de este Juzgado, el ciudadano abogado FRANCISCO NOVOA SANANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.846, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, (a su decir denominada LA QUERELLADA) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-06-2004, bajo el Nº 11, Tomo 922-A, por una parte: y, por otra, el ciudadano KEMIL EL LADEN MURAD, en su carácter de QUERELLANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR RUBIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.528; y, el ciudadano GUSTAVO J. GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.446, en representación de la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA CYP 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-12-2000, bajo el Nº 40, Tomo 218-A-Pro, empresa elegida por LA QUERELLADA para ejecutar los trabajos de reparación y modificación de la estructura del edificio construido sobre la parcela Nº 163, denominada LA CONTRATISTA, quienes celebraron transacción judicial, mediante la cual entre otras cosas manifiestan que la presente acción fue ejercida erróneamente por el querellante contra la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ como supuesta poseedora del inmueble objeto de la acción, por cuanto la misma no es la propietaria del inmueble, ni es poseedora, ni la contratista encargada de ejecutar las remodelaciones y reparaciones; que dicha la acción tuvo que haber sido ejercida contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., quien si es la propietaria y poseedora del inmueble en cuestión.
El Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Del análisis del escrito de transacción cursante en autos, por un lado se observa que si bien es cierto que la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, reconoce ser la propietaria del inmueble objeto del presente interdicto de Obra Nueva y como tal asume la obligación que le corresponde; y, por otro, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CYP 2010, C.A., es la empresa encargada de ejecutar los trabajos de remodelación y reparación, no es menos cierto que las mismas no son parte en el juicio, razón por la cual no es procedente la Homologación a la Transacción.
Por las razones expuestas este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada entre la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, el ciudadano KEMIL EL LADEN MURAD; y, la sociedad mercantil CONSTRCUTORA CYP 2010, C.A. Así se establece.-
La Juez

Dra. María Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, 14 -08-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

EXP. No. 44514
MRMC/NCR/luisa***