JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de agosto del 2006
196° y 147°
Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.933, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas en el presente juicio, este Juzgado a los fines de proveer sobre las distintas solicitudes efectuadas en el mismo considera:
En primer término el apoderado judicial antes identificado, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda en virtud de la subversión del procedimiento originado en el presente juicio, por cuanto el mismo se tramitó por el procedimiento de vía ejecutiva, cuando su tramitación tenía que ser efectuada por los trámites del procedimiento de ejecución de hipoteca, regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente juicio tiene por objeto el cobro de una suma de dinero garantizada con una hipoteca inmobiliaria, por lo cual no le era dable a la parte ni al tribunal elegir entre uno y otro procedimiento (vía ejecutiva y ejecución de hipoteca), por cuanto la Ley procesal vigente establece taxativamente un procedimiento para este tipo de controversias, violando así normas de procedimiento, de estricto orden público, cuyo quebrantamiento liquida el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representadas. Al efecto señaló que si bien es cierto en el presente juicio ha recaído una sentencia definitiva por parte de este Tribunal, transcribió un extracto jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, el cual según sus dichos es vinculante al estar interpretando los artículos 206, 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la propia Sala Constitucional revoca una sentencia definitivamente firme dictada por ella, en aras de brindar protección a garantías y derechos constitucionales. Este Tribunal al respecto observa:
En el presente juicio tal y como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de marzo del 2005, este Juzgado dictó sentencia definitiva, la cual adquiriere fuerza de Cosa Juzgada, por cuanto estando las partes debidamente notificadas de la misma (conforme fuera dispuesto y analizado en el auto de fecha 23 marzo del año en curso), ninguna de las mismas impugnó la decisión mediante el recurso respectivo de Ley.
En este orden de ideas, considera quien suscribe que mal pudiere pretender la representación judicial de la parte demandada solicitar por ante este instancia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, aspirando que esta Juzgadora revoque su propia decisión dictada, por cuanto ello contrariaría lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 252 C.PC
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
Art 272 C.P.C
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
En tal sentido, en primer lugar considera quien suscribe que en base a la primera de las normas parcialmente transcritas, esta Juzgadora no puede revocar su propia decisión, por cuanto por mandato expreso del legislador, el Juez que decide una controversia bajo su conocimiento pierde jurisdicción sobre la misma sujeta apelación.
En segundo lugar, el que esta Juzgadora acordare lo solicitado por la representación judicial de la demandada, a pesar de haber la misma denunciado ciertas violaciones en sus derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, acarrearía la violación de otro principio constitucional ubicado en la cúspide respecto a su importancia, como lo vendría a ser el principio de la Cosa Juzgada, el cual arropa en sí, uno de los fines del derecho como lo vendría a ser la seguridad jurídica. Es decir, mal podría este Juzgado revocar una decisión con carácter de cosa Juzgada, por cuanto con ello se vulneraría la seguridad jurídica, principal objetivo del derecho como ciencia jurídica.
Según este principio es necesario que el derecho brinde a los justiciables una seguridad jurídica, en el sentido, de permitir a los mismos resolver sus controversias que planteen frente al órgano que el Estado legitime para ello, de una manera firme y categórica, sin permitir prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales que se susciten entre los particulares. El derecho debe velar por dictar decisiones que resuelvan definitivamente la controversia, sin permitir que se susciten nuevas incidencias que prolonguen indefinidamente el conflicto, debiendo dar como cierto lo que hubiere sido decidido, otorgándole efecto vinculante a la misma, es decir, coercibilidad, para así permitir ejecutar sus decisiones.
Atentar contra este principio fundamental y columna vertebral de nuestro estado de derecho, sería convertir las decisiones judiciales en meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante, ocasionando con ello un caos en nuestra sociedad, por cuanto los particulares se verían obligados en hacerse justicia por sus propias manos, actitud esta prohibida por nuestra Constitución.
Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henriquez la Roche, en su obra instituciones del Derecho Procesal Civil, dispuso:
“La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Se dice, por ej., que entre una sentencia injusta y una sentencia indefinidamente revisable, debe preferirse la primera…”
Asimismo, respecto a la reposición solicitada, cabe citar lo dispuesto por otro tratadista venezolano, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, expresó:
“Como se ha visto antes, para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, cuando ambas se encuentren viciadas por los defectos que indica el artículo 244 C.P.C. Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales…”
En atención al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito que nos ocupa, si bien es cierto ha sido promulgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo tiene que ser interpretado por este Juzgado y los demás que conforman parte integrante del Sistema Judicial venezolano, con sumo celo y cuidado, al tocar el mismo el tema ampliamente comentado (seguridad jurídica), y en tal sentido, considera quien suscribe que con tal fallo, nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, le otorgó a los jueces una facultad excepcionalísima de revocar sus propios fallos, cuando por primera vez, luego de haber promulgado el fallo, se encuentren advertidos de un error que conduzca a una lesión constitucional grave, como lo era en dicho caso en específico, en que dicha Sala había decretado el abandono del Trámite, y la consecuente terminación del procedimiento, cuando en realidad ello no procedía en virtud de que la accionante había realizado determinadas actuaciones las cuales por un error involuntario de la Sala habían sido consignadas en otro expediente, y en consecuencia no fueron valoradas a la hora de dar por terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, tal error sobre la tramitación del presente juicio por el procedimiento de vía ejecutiva y no de ejecución de hipoteca, ya había sido advertido por la parte demandada durante el devenir del presente juicio, mediante escrito de fecha 26 de agosto del 2003, siendo resuelto el mismo por sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 04 de marzo del 2004, que a su vez quedara definitivamente firme, mediante la cual se estableció que el presente juicio se trataba de una demanda de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva; razón por la cual la jurisprudencia citada por la representación judicial de la parte demandada (Sent N° 2231, fecha 18 de agosto del 2003. Sala Constitucional), no es aplicable o subsumible al caso bajo estudio.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado niega la solicitud de reposición al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En segundo término la representación judicial de la parte demandada, subsidiariamente, solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse el acto de designación de expertos que vayan a efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva, en virtud de la subversión del procedimiento relativo a la forma en que debe tramitarse la experticia complementaria del fallo, por cuanto en el presente juicio este Tribunal procedió a designar un único experto, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la experticia complementaria del fallo, por remisión expresa del artículo 249 eiusdem; el cual concede a las partes la oportunidad de elegir dos (02) de los tres (3) expertos que realizarán la experticia complementaria del fallo.
Respecto a dicha solicitud de reposición, observa este Juzgado que tal decisión acerca de nombrar un único y exclusive experto que hubiere de efectuar la experticia complementaria del fallo, fue adoptada en la decisión definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 21 de marzo del 2005, y en tal sentido, quien aquí decide, reproduce íntegramente lo dispuesto en el punto anterior, en relación a la prohibición expresa que tiene el Juez de revocar lo por él decidido mediante sentencia definitivamente firme, conforme lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, desechando así la reposición solicitada. Así se decide.
Por último, en relación a la solicitud subsidiaria de reposición de la causa al estado de fijar, mediante auto expreso, el día y hora para la realización del acto de consignación, revisión y análisis del primer informe de experticia, este Juzgado al respecto considera:
Denuncia la representación judicial de la parte demandada, que este Juzgado incurrió en una subversión del procedimiento relativo a la forma en que se debe tramitar la experticia complementaria del fallo, por cuanto omitió conforme lo exige el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil fijar oportunidad para la consignación del informe de experticia, omitiendo en consecuencia el acto en el que las partes hubiesen podido hacer observaciones a dicho informe y denunciar los vicios que dicha experticia padeciere, al respecto quien suscribe observa:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
El último precepto del artículo transcrito, consagra el principio finalista, el cual tiene preponderancia en materia de nulidad de actos procesales, y consecuente reposición de todo lo actuado, según el cual no puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no haya cumplido los extremos legales.
Siguiendo esta línea trazada por el principio anteriormente mencionado, la Constitución Nacional de la República, en aras de evitar que el formalismo arrope al derecho, en sus artículos 26 y 257, consagró este principio finalista, en el sentido de prohibir expresa y constitucionalmente las reposiciones inútiles y omisión de formalidades no esenciales.
Así, la reposición y la nulidad deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso concreto, sin menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pudiendo afirmarse así en tal caso que el proceso debe haber cumplido su cometido.
De acuerdo a esta naturaleza instrumental del proceso, para saber si el acto procesal bajo examen es nulo, el Juez debe determinar si ha habido indefensión o perjuicio a causa de la inobservancia de esas formalidades legales.
En este sentido, si bien es cierto en el presente juicio se omitió la formalidad de fijar oportunidad para que la experto en una primera oportunidad designada presentará sus informes, conforme lo dispone el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la razón de tal formalidad es como bien lo reconoce la representación judicial de la parte demandada, brindar oportunidad a las partes de hacer las observaciones a dicho informe y denunciar los vicios que dicha experticia padeciere; y, comoquiera, que en el caso bajo estudio la propia representación judicial de la parte demandada tuvo la oportunidad igualmente de realizar las observaciones pertinentes a dicho informe, incluso impugnando el mismo, siendo tramitado dichas denuncias, conforme se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, resultaría totalmente inútil reponer la causa al estado de que se fijara oportunidad, expresando fecha, lugar y hora para que el acto de consignación revisión y análisis del primer informe presentado, por cuanto con dicha omisión la parte actora no vio conculcado su derecho a la defensa. Así se precisa.
En consecuencia, por cuanto de todos los razonamientos anteriormente expuestos, se observa que el acto cuya nulidad se solicita, si bien no cumplió con todas las formalidades, cumplió con la finalidad del mismo, resultando totalmente inútil el acordar una reposición al respecto, es por lo que resulta impretermitible para esta alzada negar la reposición solicitada. Así se decide
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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