EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY DEL CARMEN SANTANA CARVALLO y RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.938.292 y 1.972.650, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA y MIREYA J ORTEGA G, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.839 y 19.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADEL MURHIB PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.678.308.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del presente año.
En fecha 02-05-2006, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN SANTANA CARVALLO y RICARDO JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, contra el ciudadano ADEL MURHIB PORRAS, declarando sin lugar la demanda que aquéllos propusieran contra éste. Contra dicha sentencia la parte actora a través de su apoderada, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 09-05-2006, en ambos efectos.
En fecha 12 de mayo del 2006, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 12 de junio del 2006, de conformidad con lo previsto en el
artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Afirma la representación judicial de la parte actora en su libelo, que en fecha 1º de octubre del año 2004, su representado, ciudadano RICARDO JOSE HERNÁNDEZ ACEVEDO, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ADEL MURHIB PORRAS, sobre un inmueble de su propiedad, situado en la avenida Este 1, Edificio La Vista, Torre A, Piso 5, Apto 5-B, Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tenía por lapso de duración conforme a la Cláusula Tercera del mismo, un (1) año fijo, comenzando a regir a partir del primero (1°) de octubre del 2004, venciéndose su término en consecuencia el día 30 de septiembre del 2005. Que en fecha 10 de octubre del 2005, su representado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el N° 50, Tomo 117 del libro de autenticaciones respectivo, suscrito a su vez por el ciudadano ADEL MURHIB CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.750.736, en su carácter de apoderado del ciudadano ADEL MURHIB PORRAS, dieron por resuelto el contrato de pleno derecho, por haberse cumplido el término del mismo, sin que el arrendatario hubiere hecho uso de la prórroga legal que le correspondía, por la pérdida de este derecho, ya que estaba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; otorgándole el arrendador un plazo para entregar el inmueble arrendado hasta el 28 de febrero del 2006, fecha en la cual el arrendatario estaba obligado a entregar el inmueble libre de personas y bienes. Que en el aludido documento la parte demandada se comprometió a cancelar dos cuotas especiales de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.425.000,00) cada una, que serían pagadas el 15 de diciembre del 2005 y el 15 de febrero del 2006, así como también se encontraba obligado a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales, por mensualidades vencidas el día 15 del mes subsiguiente, como compensación por el uso del inmueble; que el arrendatario se
encuentra insolvente en el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.425.000,00), por concepto de la cuota especial pagadera el 15 de febrero del 2005; y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS.1.000.000,00), relacionada con la indemnización correspondiente al mes de febrero del 2006. Por tales razones, demanda al ciudadano Adel Murhib Porras, para que convenga o en su defecto sea condenado en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración del término, y la consiguiente entrega del inmueble, completamente desocupado, libre de personas y bienes; y en pagar a sus representados en calidad de daños y perjuicios, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.425.000,00) equivalente a los dos mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre 2005, más la indemnización correspondiente al mes de febrero del 2006.
Admitida como fue la demanda el 04 de octubre del 2005, la misma se tramitó por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de marzo del 2006, comparecieron ante el a quo, los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados en nombre de su representado, tras consignar documento poder que acredita su representación con facultad expresa para darse por citados.
En fecha 30 de marzo del 2006, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes. Negaron que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quedara resuelto de pleno derecho, por haberse cumplido el término del mismo, sin que el arrendatario hubiere hecho uso de la prórroga legal que le correspondía, por la pérdida de este derecho, por haber incumplido con sus obligaciones contractuales, por cuanto alega que a su representado se le obligó a suscribir esa transacción por Notaría Pública, como condición para que permaneciera en el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, obligándosele a renunciar a derechos que por ley son irrenunciables como
lo es la prórroga legal. Negó que su representado debiera suma de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento o indemnización por ocupación del inmueble, y a tales efecto consignó sendos bauchers de los depósitos efectuados por su representado en la cuenta de los actores. En tal sentido, alegan que estando su representado solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es forzoso pensar que con la presente acción se le pretenden violar a su representado sus derechos de inquilino, tal y como lo viene a ser su derecho a la prórroga legal de la que goza, la cual alcanza el tiempo de duración de un año, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga esta que comenzó a correr desde el 28 de febrero del 2006. Por último, la representación judicial de la parte demandada reconvino a los actores, la cual fue inadmitida por el a quo, mediante auto de fecha 03 de abril del 2006.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora, reprodujo el valor probatorio de todos las documentales por ella presentadas, entiéndase, contrato de arrendamiento y documento transaccional. Asimismo promovió las dos cambiales aceptadas por la parte demandada, fechadas el 10 de octubre del 2005, con vencimiento el 15 de diciembre del 2005 y 15 de febrero del 2006, a que hace referencia el documento transaccional suscrito entre las partes. Por su parte la representación de la parte demandada, reprodujo las documentales que corren en autos, tales como los originales de los depósitos bancarios efectuados en el Banco de Venezuela y Banco Mercantil a favor de los demandantes, que acompañaran junto al escrito de contestación; transacción suscrita por las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre del 2005; copias simples de los recibos emitidos por la Electricidad de Caracas y CANTV, correspondientes al restablecimiento de tales servicios. Por último promovió prueba de informes dirigidas a LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y CANTV, las cuales no lograron ser evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo, el día 02 de mayo de 2006, declarando sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
III
D E L F O N D O
La parte actora, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de Octubre del 2004, por el vencimiento del plazo natural del mismo y el plazo de gracia que ambas partes acordaron mediante documento transaccional autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 10 de octubre del 2005, anotado bajo el N° 50, Tomo 117 del Libro de autenticaciones, según el cual la parte demandada debía entregar el inmueble el 28 de febrero del año en curso. A su vez pretende se condene al accionado al pago de una suma que por daños y perjuicios alcanza UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.425.000,00), por concepto de la letra de cambio con vencimiento el 15 de febrero del 2006, que corresponde a su vez a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses de agosto y septiembre del 2005; y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) por indemnización correspondiente a la ocupación del mes de febrero 2006 del inmueble objeto del documento cuyo cumplimiento se acciona.
Por su parte la representación judicial del demandado negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, hubiere expirado su término, alegando entre otras cosas, que el documento transaccional, mediante el cual presuntamente su representado aceptó que el contrato de arrendamiento había sido resuelto de pleno derecho, en virtud de la no procedencia de la prórroga legal debido al incumplimiento de su representado a las obligaciones contractuales, se encuentra viciado, por cuanto su representado fue obligado a suscribir dicha transacción, como condición para que permaneciera en el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y que además se le obligó a renunciar a derechos que son irrenunciables como lo vendría a ser la prórroga legal.
Habiendo quedado de esta manera planteada los términos de la presente controversia, este Juzgado a los fines de resolver el fondo considera:
En primer lugar, se tiene que la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio no ha sido un hecho controvertido durante el devenir de la presente litis, debiendo en consecuencia tenerse como cierta. Además de ello, la representación
judicial de la parte actora consignó a los autos, contrato privado de arrendamiento existente entre las partes, que riela a los folios 17 al 19, ambos inclusive, al cual este Juzgado al no haber sido expresamente desconocido por la parte demandada, lo valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, tal instrumento da plena fe, del contrato de arrendamiento existente entre las partes, así como de las disposiciones contractuales que rigen sobre el mismo.
En tal sentido dispone la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, lo siguiente:
“El plazo convenido para el arrendamiento es de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de octubre del 2004 hasta el 30 de septiembre del 2005, “EL ARRENDATARIO” estará en la obligación de desocupar el inmueble arrendado sin aviso y sin protesto y sin ningún requerimiento por parte de “EL ARRENDADOR” para la fecha de la terminación del mismo”
En este orden de ideas, tenemos que el contrato de arrendamiento según lo dispuesto en la cláusula del contrato transcrita, permanecía vigente hasta el 30 de septiembre del 2005, comenzando a correr de pleno derecho desde dicha fecha, exclusive, el lapso de prórroga legal, a menos que la arrendataria se encontrare insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, caso en el cual pierde el beneficio de la prórroga legal, conforme lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, corre en autos copia certificada del documento transaccional suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 10 de octubre del 2005, anotado bajo el N° 50, tomo 117, instrumento público que al no ser tachado de falso, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal instrumento da plena fe de las afirmaciones plasmadas en el mismo, dentro de las cuales el propio arrendatario, a través de su apoderado, reconoció que se encontraba insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente, las establecidas en la cláusula sexta del
mismo, no correspondiéndole el derecho que invoca, atinente a la prórroga legal, aceptando expresamente que el aludido contrato se encuentra en consecuencia resuelto de pleno derecho.
Respecto a la afirmación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el sentido de que en primer lugar tal transacción no es válida por haber el arrendatario renunciado en la misma a derechos que le son irrenunciables según la ley, tal y como lo vendría a ser la prórroga legal, al respecto quien suscribe observa:
Si bien es cierto, nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene dentro de su cuerpo normativo una serie de normas de orden público, que crean derechos a nombre del débil jurídico de la relación (arrendatario) que son irrenunciables, dentro de los cuales en efecto se encuentra el derecho a la prórroga legal del cual goza el arrendatario; no es menos cierto que por disposición expresa de la ley, tal derecho solo nace para el arrendatario, cuanto el mismo no se encuentra incurso en causal de resolución, es decir, ha cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales, y en tal sentido el supra mencionado artículo 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de prórroga legal”
De lo anteriormente expuesto tenemos que mal puede alegar el representante judicial del demandado, que el aludido documento transaccional se encuentra viciado en virtud de la renuncia del derecho a la prórroga legal de la que goza su representado, cuando este último reconoció en el referido instrumento, que no tenía derecho a dicha prórroga, por cuanto en efecto, para el momento de la expiración del término del contrato de arrendamiento que nos ocupa, se encontraba incurso en causales de incumplimiento de sus obligaciones contractuales no habiendo por ende nacido tal derecho, siendo imposible mucho menos, renunciar a un derecho inexistente. Así se establece.
En segundo lugar en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, en lo atinente a que el arrendador le obligó a suscribir esa transacción por Notaría Pública, como condición para que permaneciera en el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, al respecto considera esta Juzgadora, que para que en efecto procediera tal
defensa, era necesario que por lo menos la parte demandada desplegara una actividad probatoria tendiente a demostrar el vicio en el consentimiento alegado por la misma, por cuanto mal puede proceder la defensa invocada con la simple advertencia de tal vicio, dado que dichas declaraciones (aceptación del arrendatario de estar insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y no derecho a la prórroga legal) fueron recogidas en documento público, teniendo las mismas plena fe, conforme lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que la parte demandada dentro de la oportunidad probatoria correspondiente no promovió prueba alguna que permitiera sostener la defensa por ella invocada (que fue obligada a suscribir tal transacción) debiendo en consecuencia desecharse tal defensa por lo infundada de la misma. Así se decide.
Del cúmulo de pruebas anteriormente analizadas (contrato de arrendamiento y documento transaccional debidamente notariado), tenemos que según la cláusula tercera del contrato originario de arrendamiento, el mismo tenía por lapso de duración un año fijo, el cual al haber comenzado el 1º de octubre del año 2004, venció el 30 de septiembre del 2005; y, por cuanto el arrendatario no se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones (según consta en el documento transaccional), no le es dable el lapso de prórroga legal correspondiente, habiendo en consecuencia terminado el contrato de arrendamiento el 30 de septiembre del 2005. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto ambas partes de mutuo acuerdo en aras de evitar conflictos judiciales suscribieron transacción, mediante la cual se le otorgó al arrendatario un plazo para entregar el inmueble, hasta el 28 de febrero del 2006, plazo este improrrogable, según se puede evidenciar de las cláusulas que ambas partes acordaron fijar en tal transacción, mal puede pretender el demandado y el a quo, como en efecto hizo en la sentencia definitiva, equiparar tal acuerdo suscrito entre las partes para facilitar la entrega del inmueble, a la continuación del contrato de arrendamiento, por cuanto ambas partes fueron contestes en el hecho de que el mismo solo se suscribía a los fines de facilitar la entrega del inmueble y bajo ningún concepto podía entenderse el mismo como continuación de la relación arrendaticia, por cuanto además el propio demandado reconoció, la insolvencia en la que había incurrido para el
momento de expiración del término, no teniendo por ende derecho alguno que discutir.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas considera esta alzada que el arrendatario se encontraba obligado a entregar, a más tardar el 28 de febrero del 2006, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debiendo proceder en consecuencia la demanda por cumplimiento de contrato por expiración del término. Así se precisa
En segundo lugar la parte actora como pretensión subsidiaria, solicitó a este Tribunal condenara a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.425.000,00), equivalente a dos (02) mensualidades de alquiler correspondiente a los meses de agosto y septiembre del 2005, reflejado en la letra de cambio con vencimiento el 15 de febrero del 2006; y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) correspondiente a la indemnización por ocupación del inmueble en el mes de febrero del 2006. Por su parte la representación judicial del demandado negó tal aseveración, señalando que había cancelado los mismos consignando al efecto original de los depósitos efectuados por su representado en la cuenta de los actores.
Al respecto cabe citar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado, por cuanto la misma consta plenamente en el documento transaccional de fecha 10 de octubre del 2005, el cual fue plenamente valorado en líneas anteriores, evidenciándose en la cláusula tercera del mismo, que el arrendatario tenía la obligación de pagar la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.850.000,00), por concepto de cánones insolutos, por el cual se firmaron dos letras de cambio por el monto de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs.1.425.000,00) cada una, a favor de los actores
que serían canceladas, la primera el 15 de diciembre del 2005, y la segunda el 15 de febrero del 2006; de igual forma el arrendatario se había comprometido a pagar la cantidad de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), por mensualidades vencidas, el día 15 del mes subsiguiente, siendo pagadera la última, relativa al mes de febrero, el mismo día 28 del referido mes. En tal sentido, la parte actora, demostró la obligación a cargo del arrendatario en el presente juicio, correspondiéndole en consecuencia a éste, demostrar el cumplimiento de tal obligación.
Al efecto, la representación judicial de la parte demandada, consignó 4 originales de los depósitos efectuados por su representado en la cuenta de los actores, que a continuación se identifican:
1) Baucher de depósito N° 000000399370986, en donde se evidencia que la parte demandada, en fecha 16-12-05, depositó en la cuenta N° 01050611561611016142, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Ricardo Hernández (actor en el presente juicio), por cuanto así lo aceptó el mismo en el escrito de pruebas de fecha 21 de abril del año en curso; la cantidad de un millón seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.1.675.000,00).
2) Baucher de depósito N° 000000396857016, en donde se evidencia que la parte demandada, en fecha 24-02-06, depositó en la cuenta N° 01050611561611016142, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Ricardo Hernández (actor en el presente juicio), por cuanto así lo aceptó el mismo en el escrito de pruebas de fecha 21 de abril del año en curso; la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
3) Baucher de depósito N° 000000402366295, en donde se evidencia que la parte demandada, en fecha 29-03-06, depositó en la cuenta N° 01050611561611016142, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Ricardo Hernández (actor en el presente juicio), por cuanto así lo aceptó el mismo en el escrito de pruebas de fecha 21 de abril del año en curso; la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs.1.425.000,00).
4) Baucher de depósito correspondiente al Banco de Venezuela, en donde se evidencia que la parte demandada, en fecha 26 de enero del 2006, depositó en la cuenta N° 01020178140108211440, cuyo titular es la codemandante ciudadana TIBISAY SANTANA, por
cuanto así lo aceptó la misma en el escrito de pruebas de fecha 21 de abril del 2006; la cantidad de un millón de bolívares Bs. 1.000.000,00).
En cuanto a los depósitos identificados en los numerales 1, 2 y 4, esta alzada se abstiene de valorarlos por cuanto no puede determinarse a qué concepto se contraen los mismos.
Ahora bien, en relación al depósito identificado en el numeral 3, considera esta Juzgadora que el mismo es el correspondiente a la cuota reflejada en la segunda letra de cambio, cuyo pago pretenden los actores, relativo a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto y septiembre del 2005, por cuanto el mismo asciende exactamente a la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs.1.425.000,00) cantidad exacta reflejada en el documento transaccional y letra de cambio presentada por ante este Juzgado, aunado al hecho de que los propios actores reconocen en el libelo, suscrito en fecha 21 de marzo del 2006, que solo se les adeudada la segunda cuota extraordinaria, por así llamarla; y, comoquiera que tal depósito fue efectuado con fecha posterior a la introducción del libelo de demanda, es indudable para esta alzada concluir que el mismo corresponde a esa segunda cuota de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.425.000,00) que pretende la actora le sea cancelada. En consecuencia, mal puede condenarse al arrendatario pagar tal concepto, por cuanto el mismo le fue cancelado habiendo entrado tal cantidad de dinero en su patrimonio. Así se decide.
Respecto a la indemnización correspondiente al mes de febrero del 2006, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), conforme las consideraciones anteriormente explanadas, considera esta alzada que la parte demandada incumplió con la carga probatoria que le corresponde, por cuanto no logró demostrar el pago de la misma, debiendo proceder la condenatoria del demandado al respecto. Así se decide.
IV
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo del año 2006.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO incoaran los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN SANTANA CARVALLO y RICARDO JOSÉ HERNANDEZ ACEVEDO, contra el ciudadano ADEL MURHIB PORRAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, declarándose la extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y como consecuencia de ello se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora libre de personas y bienes no pertenecientes a la propietaria, en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble identificado a continuación: “Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 5-B, piso 5 del Edificio La Vista, Torre A, situado en la avenida Este 1, Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda”.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de indemnización por ocupación del inmueble en el mes de febrero del 2006.
QUINTO: Por cuanto la parte demandada no ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, no ha lugar a condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 07-8-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria.
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