REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: YNGRID HEEMSE de THOROGOOD, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.110.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA NIKKEN y DANIEL SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 56.566 y 98.766 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.470.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.098.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YNGRID HEEMSE de THOROGOOD, contra la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, en virtud de que aquélla sostiene que ésta incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto del año 2005 hasta mayo del año 2006 a razón de 1.000,00 dólares cada mes, que al cambio oficial equivalen a la suma de Bs. 21.500.000,00 y por vía de daños y perjuicios, los subsiguientes con base en la cantidad de Bs. 2.150.000,00, dado que ello es el resultado de multiplicar la tasa de cambio oficial (Bs. 2.150,00) por mil dólares, canon fijado de mutuo acuerdo en el contrato, que tuvo por objeto el apartamento Nº 72, ubicado en el piso 7 de las Residencias OLIMPIC SUITES, situadas en la avenida Luis Roche, entre 2da y 3ra transversal, Altamira, Caracas, incluyendo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, la línea telefónica Nº 261-35-82 y los bienes muebles discriminados en el anexo del contrato. Pide además la suma de 50 dólares diarios que al cambio oficial equivale a Bs. 107.500,00 diarios, por cada día de retraso en la entrega de los bienes muebles con que fue arrendado el inmueble. Adicionalmente requiere los intereses a la tasa del 3% anual y la indexación monetaria.
Admitida la demanda en fecha 29-6-2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.
Habiéndose dado por citada personalmente la apoderada de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente procedió a contestar la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.
Señala que conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos de los arrendatarios son irrenunciables. Afirma que para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento el cambio oficial era la cantidad de Bs. 1.600,00, por lo que realizando la conversión, el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 1.600.000,00 y no Bs. 2.150.000,00 como afirma la actora, por lo que aplicando el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la conversión debe hacerse al cambio vigente para la fecha de suscripción del contrato; que hasta el mes de julio del año 2005 pagó los cánones puntualmente, siendo informada en octubre del año 2005 que debía pagar al cambio de Bs. 1.600 por dólar; que ha pagado de más la cantidad de Bs. 9.300.000,00, por lo que asumiendo que se deben los cánones desde agosto del año 2005 hasta mayo del 2006 (10 meses) al cambio de Bs. 1.600 por dólar arroja un total de Bs. 16.000.000,00 a los cuales al deducirle los Bs. 9.300.000,00 pagados de más sólo hay un saldo deudor de Bs. 6.700.000,00 que fueron depositados en el Tribunal de consignaciones, realizando el depósito por dicha cantidad el 26-5-2006 en el Juzgado competente para recibir las consignaciones, por lo que no debe canon de arrendamiento alguno.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La demandada hizo valer el depósito que por Bs. 6.700.000,00 hizo ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción, único saldo adeudado al tener que compensarse lo pagado de más por los meses que van desde diciembre del año 2003 hasta agosto del año 2005; dos planillas de depósito por Bs. 1.600.000,00 cada una por los periodos que van desde el 15 de mayo del año 2006 hasta el 15 de julio del presente año; promovió prueba de informes dirigida al INDECU e inspección en el Juzgado 25º de Municipio. Dichas pruebas fueron admitidas, salvo la de inspección puesto que lo pretendido por la accionada puede acreditarse a los autos por otros medios. Contra dicho auto apeló la apoderada de la demandada siendo oída dicha apelación en el sólo efecto devolutivo. La parte actora en un largo escrito, hizo valer el contrato de arrendamiento; mensajes de datos electrónicos consignados antes de la contestación, que a su decir, al no haber sido impugnados o desconocidos deben tenerse como ciertos; exhibición de documento donde se refleja el inventario de bienes muebles arrendados; copia de expediente de consignaciones y afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad. En el día de hoy la apoderada de la demandada consignó copia certificada del expediente de consignaciones para probar la solvencia de su representada.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la presente demanda en el desalojo del inmueble arrendado ya que, a decir de la parte actora, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde agosto del año 2005 hasta mayo del año 2006. Al momento de contestar la demanda, la parte demandada niega el estado de insolvencia aducido por la accionante, no siendo un hecho controvertido la relación locativa a tiempo indeterminado existente entre las partes, de ahí que, se le atribuye, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento autenticado el 30-10-2003, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, aportado en original por la parte demandante que ríela a los folios 19 al 24 y en copia por la parte demandada. Así se precisa.
De la cláusula segunda del contrato, se evidencia que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de 1.000,00 dólares, hecho éste admitido por la demandada.
La demandada sostiene que encontrándose el cambio oficial de la moneda para el momento de la celebración del contrato en la cantidad de Bs. 1.600,00 por dólar, éste es el único monto que está obligada a pagar, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley del INDECU, por lo que al señalarse que debe 10 meses, los mismos a razón de Bs. 1.600.000,00 alcanzan la suma de Bs. 16.000.000,00 y por cuanto pagó de más Bs. 9.300.000,00 solo debe Bs. 6.700.000,00 que depositó el 26 de mayo del presente año en el Tribunal de consignaciones por lo que no debe monto alguno.
Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos, corresponde su demostración a la parte demandada, enlos términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas es menester señalar que la demandada para demostrar su estado de solvencia invoca a su favor lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Protección Al Consumidor al Usuario, norma aplicable a los contratos de adhesión, específicamente la nulidad de cláusulas que, entre otras cosas, fijen en dólares el pago de obligaciones “…como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles…”, caso en el cual debe aplicarse el “…cambio vigente para la fecha de suscripción del contrato”.
Al respecto precisa quien decide que la norma señalada establece una regulación para los contratos de adhesión el cual se caracteriza porque las diversas cláusulas y estipulaciones son fijadas, establecidas e impuestas por una sola de las partes, quedando a la otra la posibilidad de aceptarlo tal como se le propone, o rechazarlo en todo su conjunto.
En la vida moderna, este tipo de contrato es muy común, sobre todo, cuando se trata de contratos efectuados por una persona (gran industrial, comerciante o grandes compañías) y miles de diversas personas con quienes aquélla contrata diariamente. Ejemplo típico es el contrato de seguros, el de servicio telefónico, electricidad. Por lo regular en el contrato de adhesión, existe una desigualdad económica entre las partes, lo que obliga a la parte económica más débil a admitirlo por no tener posibilidad de modificarlo.
En la doctrina se distinguen en este tipo de contratos dos tipos de voluntades, a saber, una voluntad denominada constitutiva, que es la que fija las condiciones y cláusulas del contrato, y otra denominada adhesiva, que lo acepta.
Partiendo que el contrato es una convención entre dos o más personas capaz de constituir, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico de cualquier naturaleza, tenemos que en la clasificación de los contratos, según la doctrina, aparece el contrato de adhesión, donde queda excluida toda posibilidad de discusión entre las partes.
El contrato de adhesión se caracteriza porque las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes de modo que el otro contratante no tiene el poder de introducirle modificaciones, y si no quiere aceptarlas, debe renunciar a celebrar el contrato, siendo la característica fundamental de este tipo de contratos la falta de negociación o conversación preliminar y la imposición del contenido contractual, situación que no se da en el contrato de arrendamiento cuya característica fundamental en la consensualidad, es decir, su existencia depende de la concurrencia de la voluntad de las partes contratantes, a saber, arrendador y arrendatario, no siendo en ningún caso el contrato de arrendamiento equiparable a un contrato de adhesión, por lo que el artículo 87 de la Ley de INDECU no es aplicable al presente caso. Así se establece.
Dicho lo anterior resulta imperioso señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual establece que en caso de haberse pactado el canon de arrendamiento en moneda extranjera, el arrendatario se considerará liberado cuando acredite el pago equivalente en moneda nacional; y, este pago ha de efectuarse al cambio vigente para la fecha en que ha de realizarse el pago; y, no como erradamente señala la demandada que ha de efectuarse al cambio vigente para la fecha de celebración del contrato. Así se precisa.
Así las cosas debe este Tribunal pronunciarse sobre el estado de solvencia alegado por la demandada y al respecto observa que ésta admite que efectivamente adeudaba los cánones que van desde agosto del año 2005 hasta mayo del año 2006, realizando la consignación respectiva por el saldo adeudado, en virtud que al tener que pagar al cambio para la fecha del contrato, debe tenerse en cuenta que el canon es de Bs. 1.600.000,00, para un total de Bs. 16.000.000,00; y, comoquiera que pagó Bs. 9.300.000,00 de más solo debía Bs. 6.700.000,00 que fue la cantidad consignada.
Al analizar este Juzgado la norma invocada por la demandada y haber establecido que la misma (pago del canon al cambio vigente para la celebración del contrato) no es aplicable al presente caso, resulta impretermitible concluir que habiendo admitido ambas partes que el canon se fijó en 1.000,00 dólares mensuales, y estar ambas partes contestes en que se adeudaban los meses que van desde agosto del año 2005 hasta mayo del año 2006 (10 meses) correspondía a la demandada demostrar que ante la negativa de la arrendadora a recibir el canon de arrendamiento, procedió a consignar en el Tribunal competente para ello, en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el equivalente en moneda nacional al cambio vigente para la fecha en que debía pagarse el canon. Así se resuelve.
Comoquiera que existe un control de cambio y ha sido establecido un cambio oficial de Bs. 2.150,00 por dólar la parte demandada debía consignar Bs. 2.150.000,00 mensuales, para un total de Bs. 21.500.000,00. Así se establece.
Observa quien decide que la demandada realizó un depósito el día 26-5-2006 por la cantidad de Bs. 6.700.000,00, suma insuficiente para cubrir los meses reputados por la actora como insolutos, por lo que tal consignación no produce efectos liberatorios, no demostrando la demandada, la carga que asumió, al alegar su solvencia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil Así se decide.
Respecto a los depósitos de los meses que van desde el 15 de mayo del año 2006 hasta el 15 de julio del año 2006, además de no haberlos señalado la actora como insolutos para el momento de presentación de la demanda, los mismos no fueron realizados por la cantidad correspondiente, esto es, por la suma de Bs. 2.150.000,00.
Ante la falta de comparecencia de la demandada al acto de exhibición, se tiene como exacto el texto de las copias cursantes a los folios 25 y 26 del expediente contentivas del inventario de bienes muebles que forman parte integrante del inmueble, conforme lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Respecto al informe médico producido por la demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, debido a que además de no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no fuera ratificado por medio de la prueba testimonial en los términos indicados en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, Así se resuelve.
En cuanto a los supuestos mensajes electrónicos este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, puesto que nada arrojan para la resolución de la controversia, se trata de supuestas convocatorias de reuniones que nada tiene que ver con los hechos controvertidos. Así se precisa.
Pide la actora se le pague una supuesta cláusula penal de 50 dólares diarios (Bs. 107.500,00 al cambio oficial) por cada día de atraso en la entrega de los bienes. Tal penalidad es improcedente, puesto que la cláusula décima prevé el pago de tal penalidad por cada día de retraso en la entrega del inmueble; y, comoquiera que la accionante pretende el pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, no puede sancionarse a la arrendataria con una doble penalidad, cual es, el pago del canon más 50 dólares diarios, lo que implicaría un pago del equivalente a 1.000,00 dólares por arrendamiento y 1.500,00 dólares por penalidad, cuestión que contraviene las disposiciones de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por ende, al resultar procedente el pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble, resulta impretermitible declarar improcedente el cobro de la penalidad aspirada por la actora. Así se resuelve.
Pretende la actora se le paguen los intereses a la rata legal del 3% anual, lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios es procedente, por ende se condena a la demandada a pagar el 3% anual sobre los cánones de arrendamiento insolutos desde la fecha de vencimiento de cada canon hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil Así se establece.
Pide la actora se condene a la demandada al pago de la corrección monetaria. Al respecto observa quien decide que tal aspiración es improcedente, toda vez que la Ley de arrendamientos Inmobiliarios la única sanción que contempla para el arrendatario moroso es el pago de intereses que ya fuera acordado supra. Conceder la indexación peticionada por la actora implicaría condenar a la demandada a pagar una suma que incluso podría estar por encima de lo que fijaría el Órgano competente en caso de regular el inmueble, de ahí, que no se menoscaba el derecho de la actora al no acordársele la corrección monetaria, en virtud de que recibirá el canon de arrendamiento al cambio vigente para el momento en que se materialice el pago así como los intereses a la tasa legal prevista en el Código Civil. Así se decide.
No habiendo la parte demandada probado la solvencia por ella aducida y existiendo prueba de los hechos alegados por la actora, debe este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar parcialmente con lugar la presente acción y así se declara.
III
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana YNGRID HEEMSE de THOROGOOD, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.110, contra la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SCHULLER, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.470, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a:
A) hacer entrega a la parte actora el apartamento Nº 72, ubicado en el piso 7 de las Residencias OLIMPIC SUITES, situada en la avenida Luis Roche, entre 2da y 3ra transversal, Altamira, Caracas, incluyendo un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, la línea telefónica Nº 261-35-82 y los bienes muebles discriminados en el anexo del contrato.
B) Pagar la cantidad de Bs. 21.500.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento que van desde el 15 de agosto del año 2005 hasta el 15 de mayo del año 2006, a razón de Bs. 2.150.000,00 cada mes (cambio oficial en virtud que el canon fue pactado en 1.000,00 dólares), así como los que se sigan causando desde el 15 de mayo del año 2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo a razón de Bs. 2.150.000,00 cada mes.
C) Los intereses a la rata del 3% anual sobre las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento desde la fecha de vencimiento de cada canon hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, en los términos indicados en la motiva de este fallo.
Por cuanto la demandada ha realizado consignaciones ante el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tales depósitos serán imputados a las cantidades adeudadas y que se le ha condenado a pagar.
Por cuanto no ha habido vencimiento total ante la improcedente de la penalidad reclamada así como la corrección monetaria solicitada, no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 7-8-2006 siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
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