REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTES: ciudadanos: Juan Andrés González y Adriana Carolina Díaz Méndez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.220.368 y 9.971.211 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciarelys De Armas, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 91.262.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 07 de julio de 2006, por los ciudadanos Juan Andrés González y Adriana Carolina Díaz Méndez, identificados en el encabezamiento de la presente, asistidos por la abogada Ciarelys De Armas, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 91.262, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 14 de febrero de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas.-
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en: “Calle 3, Residencias Costa de Marfil, piso 4, apartamento 16, Urbanización Montalbán 2, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
En fecha 26 de julio de 2006, se admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 02 de agosto de 2006.
En fecha 03 de los corrientes, compareció la abogada Zuleima Dum Colmenares, Fiscal Nonagésima Primera (91) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien alegó que nada tenía que objetar sobre la solicitud de divorcio.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Del examen de los autos, consta que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: Juan Andrés González y Adriana Carolina Díaz Méndez, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 14 de febrero 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, anotada bajo el Acta Nº 04, folio 04, del año 2.001, del Libro respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 07 del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy 07 de agosto de 2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 P. M).
LA SECRETARIA,
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