REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SOLICITANTES: Ciudadanos: ARMANDO JOSE BERNAL SALERNO y PRICILA ANTONIETA URDANETA de BERNAL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.432.267 y V-6.457.795, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FREDDY FIGARELLA ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.157.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha, 15 de mayo del año 2006, por los ciudadanos ARMANDO JOSE BERNAL SALERNO y PRICILA ANTONIETA URDANETA de BERNAL, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de abril del año 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual consta inserta en los Libros de Matrimonios bajo el No. 83, folio 83, anexada con la letra “A”. Manifestando que luego de permanecer viviendo unidos en sana armonía durante los primeros quince (15) años de su unión conyugal, por múltiples motivos, tales como económicos, familiares, ect., han estado separados por más de nueve (9) años, permaneciendo actualmente en esta situación, sin que exista la posibilidad de volver a rehacer su vida marital, lo cual ha dado lugar al rompimiento total y definitivo de su unión conyugal; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que procrearon dos (2) hijas, las cuales son mayores de edad, y no adquirieron bienes.-
En fecha 24 de mayo del año 2006; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 8 de junio del año 2006, a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal 91º del Ministerio Público, quién instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación, al respecto este Tribunal observa:
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico le confirió facultades a la Representación del Ministerio Público, entre ellas, las de participar y ser vigilante en este tipo de procedimiento, no es menos cierto que la ley requiera una fecha exacta en cuanto a la separación, sino que ésta sea por más de cinco (5) años, es decir, no exige que los solicitantes indiquen el día y mes, en que ocurrió. De tal manera, que habiendo manifestado los solicitantes haber permanecido separados por más de cinco años, debe declararse, como en efecto se hace, improcedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual, se declara procedente el divorcio solicitado. ASI SE DECIDE.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ARMANDO JOSE BERNAL SALERNO y PRICILA ANTONIETA URDANETA de BERNAL, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 8 de abril del año 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra asentado en el Acta 83, al folio 83, correspondiente al año 1981, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy 8 de agosto del año 2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,
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