REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
Vista la anterior demanda de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria que intentare la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI), en contra de la Sociedad Mercantil Refrigeración Couttenye C.A., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa, se refiere a una ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta en fecha 14 de Junio de 2006 por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI), cuyos accionistas mayoritarios son la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), los cuales según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de julio de 2005, se denominan “socios de apoyo” por ser propietarios de las acciones tipo “A”.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A. (SOGAMPI), parte demandante en el presente juicio, la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés directo por lo que, este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a la República, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:
…“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” …
Por otra parte, observa este Tribunal que de los recaudos anexos, riela al vuelto del folio 52 del presente expediente manifestación expresa del demandante que el Estado Venezolano posee un capital accionario que supera el 50%, por lo que este Tribunal forzosamente debe pronunciarse sobre la incompetencia, al constar en autos que la República tiene interés directo en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, declarando la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por una sociedad mercantil en la cual tiene interés directo la República y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia y DECLINA la competencia por la materia en virtud de la incompetencia planteada en la presente causa, en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal distribuidor de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
XR/MGHR
Exp. No. 06-8805
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