REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de agosto de 2006.-
Año: 196° y 147°
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de admitir o no la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente acción es incoada por los ciudadanos AQUILES TRUJILLO, JOSE IVAN NIETO JAIMES, CARLOS VALDES y JOSÉ RAMÓN CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.291.617, 3.062.951, 7.587.080 y 9.628.320, respectivamente, asistidos por los abogados CESAR DAVILA, DONAHELSIS PASSARELLI y FANNY TAPIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.639, 92.314 y 92.312, respectivamente, contra los ciudadanos RODRIGO MORALES MEDINA, GERARDO VIVAS VANEGAS Y MARCOS ROJAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos contenidos en nuestra Carta Magna en el artículo 49 ordinal 1°. Lo anterior, en virtud de que en fecha 1 de agosto de 2006, al dirigirse a la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional a fin de tener acceso al expediente administrativo signado con el No. CG-CO-DSI-004-06 donde se encuentran con el carácter de investigados, y que dicho acceso les fue denegado por el secretario rector de dicho procedimiento Coronel RODRIGO MORALES por no tener la autorización del General GERARDO VIVAS para que los presuntos agraviados tuvieran acceso al mencionado expediente administrativo.
Que posteriormente, señalan los presuntos agraviados que en fecha 9 de agosto de 2006 al dirigirse a la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional a fin de tener acceso al expediente administrativo signado con el No. CG-CO-DSI-004-06, y solicitar copias certificadas del expediente, les fue nuevamente negado el acceso al mencionado expediente administrativo, esta vez de manera directa por parte del General GERARDO VIVAS quien no les atendió.
Por último, en fecha 14 de agosto de 2006, los presuntos agraviados solicitaron el traslado de un Tribunal de Municipio a fin de dejar constancia de las situaciones anteriormente descritas. En esa misma oportunidad, el General Instructor no los atendió por cuanto se encontraba en la Comandancia General y que por instrucciones del mismo no podían tener acceso al expediente administrativo tantas veces mencionado, y fueron desalojados de la Institución.
Luego de revisados los recaudos consignados junto al libelo de la demanda se evidencia que la presente acción de amparo es interpuesta contra los ciudadanos RODRIGO MORALES MEDINA, GERARDO VIVAS VANEGAS Y MARCOS ROJAS FIGUEROA, quienes son funcionarios del Servicio de Inteligencia de la Guardia Nacional, que actualmente se encuentra sustanciando un procedimiento administrativo en contra de los presuntos agraviados, tal y como se evidencia de los instrumentos fundamentales de la acción de amparo constitucional y consignados al presente expediente.
Es por lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera que dicha Institución y los funcionarios que en ella ejercen sus funciones son parte de la estructura de la Administración Pública, y por ende, se encuentran sustanciando un procedimiento administrativo regido por la legislación administrativa vigente. En consecuencia, las acciones originadas en virtud de las presentes violaciones de las garantías constitucionales, deben ser interpuestas por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, en virtud del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI y YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el cual quedó establecido lo siguiente:
“Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República).
(…)
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara.”
(Resaltado del Tribunal)
Con vista al fallo antes transcrito, y por cuanto este Tribunal constató de los recaudos que se anexan los presuntos agraviados, que la acción se genera por la negativa de autoridades o funcionarios de la Comandancia General de la Guardia Nacional, adscrita al Ministerio de la Defensa, al no permitir el acceso a un expediente administrativo; y por cuanto fue definida transitoriamente la competencia especial Contencioso Administrativa, quedando derogada la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, para conocer de cualquier acción o recurso que se proponga en contra de un ente público, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
En consecuencia, vista la solución aportada por el Tribunal Supremo de Justicia, y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Por ello, DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda su conocimiento, previo el sorteo respectivo de distribución.
A los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se ordena la inmediata remisión del expediente. Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. 06-8875.
XR/MGHR.
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