JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, EVER CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A., en contra del ciudadano MARIO SIGNORINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.081.688, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Solicita la parte demandante sea decretada por este Tribunal medida preventiva, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
1) Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada medida de secuestro sobre los bienes vendidos y descritos en las facturas agregadas junta al libelo de la demanda.
2) Que dichos bienes son los siguientes: a) 12 Sillas Omega tap.28 P/H, b) 12 peinadoras Focus, c) 12 Auxiliadores Azules 6 bandejas, d) 04 Mesas Spazio con Lámpara y Posa Brazo, e) 04 Manicure-Pedicure Tap.28, f) 02 Lava Cabeza Platino S/Atenas Tap.28; y 1) 02 carritos Manicure – Pedicure, 2) 01 Lava Cabeza Económico batea Fibra con Silla Reclinable Azul 04, 3) 03 Carritos Space de 5 Bandejas, 4) 01 Silla Omega Reparación, 5) 01 Carrito Manicure-Pedicure, 6) 01 Espaldar Manicure-Pedicure, 7) 01 Carrito Manicure – Pedicure, 8) 01 Meza Manicure Spazio.
3) Que se designe como depositario de los bienes anteriormente descritos a la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN C.A.
4) De igual manera, solicitó que sea decretada medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano MARIO SIGNORINO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio y/o 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


- II -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


1) Consignó catálogo de modelo y descripción de mobiliario y equipo para Peluquería y Estética marca ARTMEQUID.-
2) Facturas de fecha 15-12-2005 Nos. 5252 y 5259 por un monto a pagar de Bs. 43.440.990,48 y 4.019.027,82, respectivamente.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Adicionalmente, en relación a la solicitud de revisión de los instrumentos privados aportados por la actora para la comprobación de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es de observar por esta Juzgadora que nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Mayo de 2004 con ponencia del Doctor Antonio Ramírez Giménez y recaída en el caso TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., Vs. PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., consideró lo siguiente:

“...El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo, ni tampoco puede hacerlo la Sala de Casación Civil de acuerdo a los límites jurisdiccionales que en el presente caso existen, en razón del examen de una decisión dictada en esa fase cautelar.
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.
En tal sentido, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 640, 643, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1.269 del Código Civil, deberá declararse improcedente, pues el recurrente solicita a la Sala un control de derecho sobre aspectos directamente vinculados al fondo de la causa, vedado en la incidencia cautelar. Así se decide.”

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, respecto de los puntos anteriormente mencionados mal podría esta sentenciadora pronunciarse sobre tal pedimento sin antes exigir garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija dicha medida. Así se declara.-
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora niega la medida cautelar de secuestro solicitada y se abstiene de pronunciarse sobre el embargo preventivo de bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de dicha medida, acuerda exigir fianza por la cantidad de Bs. 106.785.041,17, monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de Cautelar de Secuestro, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se EXIGE fianza por la cantidad de Bs. 106.785.041,17, monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, todo ello a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse respecto de la medida preventiva de embargo solicitada. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA, ACC.,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ

Exp. 06-8850
XR/MGHR