Sentencia Interlocutoria
Materia: Mercantil/fuera de lapso
Exp.: 22.287

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1977, bajo el Nº 16, Tomo 65- A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ELENA MARTINEZ H. y JOSE PEREZ G., en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.817 y 3.415, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1975, bajo el Nº 05, Tomo 03-A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados GILKA ANGULO, HAYDEE ESPAÑA y DELFIN ESPAÑA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.579, 18.007 y 12.053, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)


I
Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse respecto a las apelaciones propuestas por las partes en el presente juicio contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 1999 y los autos de fecha 24 y 25 de abril de 2000 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:

Se inicia la actual controversia en virtud de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 10 de noviembre de 1998 por el abogado ANTONIO GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S. A., mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la empresa INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A.

Mediante auto proferido el 3 de diciembre de 1998 el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la citación de la demandada.

El 8 de febrero de 1998 la demandada se dio por citada.

Por escrito presentado el 3 de marzo de 1999 la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. opuso cuestiones previas.

En fecha 17 de marzo de 1999 la representación de la demandante contestó las cuestiones previas opuestas.

La demandada promovió pruebas en la incidencia planteada el 6 de abril de 1999.

Por decisión de fecha 31 de mayo de 1999 el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar las preliminares opuestas. Dicha decisión fue objeto de apelación por la demandada el 29 de febrero de 2000 y ésta oída a un solo efecto el 30 de marzo de 2000.

El 20 de marzo de 2000 la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. contestó la demanda incoada en su contra.

La demandante promovió pruebas el 27 de marzo de 2000, mientras que la demandada hizo lo propio el 10 de abril de 2000.

La demandada se opuso a las pruebas de su contraparte el 14 de abril de 2000.

Por auto de fecha 24 de abril de 2000 el Tribunal admitió las probanzas promovidas por ambas partes. Dicho auto fue objeto de apelación el 25 de abril de 2000.

En fecha 25 de abril el a-quo declaró que el procedimiento aplicable al caso de autos era el ordinario, decisión que fue apelada por la demandante el 26 de abril de 2000.

Oídas las dos (2) últimas apelaciones y subidas las actas a esta instancia, correspondió su conocimiento a este de Despacho, quien recibió el expediente por auto de fecha 17 de mayo de 2000.

El 2 de mayo de 2003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia del presente recurso, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:




Capítulo I
Del auto de fecha 25/04/2000
Atendiendo a la diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2000 por el abogado JOSE PEREZ G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante la cual requirió del a-quo pronunciamiento respecto al procedimiento aplicable al caso de marras como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de abril de 2000 declaró que la ley referida no es aplicable al caso de autos en razón de que entró en vigencia luego de haber sido propuesta la demanda y, que habiéndose iniciado la sustanciación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, debe continuar conforme a éste.

Así las cosas, encuentra quien decide de la lectura formulada al escrito libelar que la pretensión de la demandante versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada con sustento en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, así como también el cambio de destino del inmueble.

Interpuesta la demanda el 10 de noviembre de 1998, se encontraban vigentes en materia de arrendamientos inmobiliarios la Ley de Regulación de Alquileres del l de agosto de 1960; la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987; el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947; el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972; la Resolución No. 3729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976; los Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971; el Decreto Nº 298 de fecha 15 de junio de 1989 y; el Decreto Nº 1493 del 18 de marzo de 1987. Dichos instrumentos legislativos no contemplaban un procedimiento especial para la tramitación de las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento, en razón de lo cual atendiendo a la cuantía de la reclamación y a la mencionada pretensión, la actual controversia debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, por no resultar aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia luego de su admisión. Queda confirmado el auto recurrido y, así se declara.
Capítulo II
De las cuestiones previas opuestas
Alega la demandante que el 30 de septiembre de 1978 dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. un apartamento distinguido con el número 14 del edificio Taurisano, situado en la primera avenida Sur de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, para ser utilizado como oficina comercial y sede de la empresa.

Apunta que el 30 de octubre de 1997 la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, según resolución Nº 2233, fijó un nuevo de canon de arrendamiento en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 182.232,00) mensuales y, que la arrendataria, INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. no pagó el mismo durante los meses comprendidos entre noviembre de 1997 y noviembre de 1998.

Indica que la arrendataria ha subarrendado el inmueble y, que quien lo ocupa le está dando un uso distinto al que fue pactado en el contrato, a saber, el establecimiento de la oficina de aquella. En mérito de ello, aunado a la ya delatada falta de pago del canon correspondiente, le demanda para resolver el contrato.

En la oportunidad de la contestación, la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 9º y 11º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la primera de las cuestiones previas opuestas la demandada señaló que la actual controversia debe acumularse a otro procedimiento por razones de conexión y continencia, llevado por el entonces Juzgado Séptimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S. A. le demandó la resolución del mismo contrato de arrendamiento cuya resolución pretende en el presente juicio, resultando que ambas causas son idénticas en cuanto a los sujetos, objeto y causa petendi, por lo que requiere su acumulación.

Indicó como fundamento de la oposición de la preliminar contenida en el ordinal 3º, artículo 346 de la ley adjetiva civil que, el poder apud acta no fue otorgado en forma legal o suficiente, toda vez que no satisface los requerimientos del artículo 152 ibidem, pues no se identificó a la persona jurídica otorgante, ni los instrumentos exhibidos al funcionario.

En lo atinente a la preliminar a que contrae el ya mencionado ordinal 9º, a saber, la cosa juzgada, alegó que con motivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento instaurada por INVERSIONES ANCASAN, S. A. en su contra, sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ésta fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 1994.

En cuanto a la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta, arguye la demandada que siendo el contrato que le vincula a la demandante un contrato a tiempo indeterminado, lo procedente era que, ante la supuesta insolvencia en el pago del canon correspondiente, demandase el desalojo del inmueble conforme al literal “A” del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y no la resolución del contrato.

En la oportunidad de la contestación de las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la demandante las rechazó en su totalidad.

La demandada acompañó a su escrito de oposición de cuestiones previas, copia simple de escrito libelar, el cual se erige como un documento privado que producido fotostáticamente carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual queda desechado del procedimiento. Por su parte, la demandante acompañó a su escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas, copias certificadas correspondientes al expediente Nº D-98-2546, de la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por resolución de contrato incoare INVERSIONES ANCASAN, S. A. contra la empresa INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A., las cuales no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por lo que surten pleno valor probatorio conforme al dispositivo antes mencionado. Durante la articulación probatoria de la actual incidencia la representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. trajo al expediente copias certificadas expedidas por la Dirección de Inquilinatos del Ministerio de Fomento, correspondientes al expediente Nº 62.383-9 sustanciado en dicha oficina administrativa, las cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio, conforme al dispositivo 429 de la ley adjetiva civil.

En lo atinente a la primera de las cuestiones previas opuestas , a saber la circunstancia de que la actual controversia debe acumularse a otro procedimiento por razones de conexión y continencia, llevado por el entonces Juzgado Séptimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, C. A. le demandó la resolución del mismo contrato de arrendamiento cuya resolución pretende en el presente juicio, resultando que ambas causas son idénticas en cuanto a los sujetos, objeto y causa petendi, por lo que requiere su acumulación.

Es menester destacar que, cuando dos (2) controversias son idénticas en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa, se produce la denominada litispendencia, lo cual deriva en la extinción de una de ellas y subsistencia de la otra, siendo ésta última aquella que previno, es decir, en la cual se produjo en primer término la citación de la demandada, más no se verifica la necesidad de acumulación de las mismas.

En el caso de estos autos la demandada pretende la acumulación del presente juicio a uno que sería idéntico, cuestión que deviene en improcedente pues, eventualmente habría litispendencia, más no la referida acumulación, aunado a la circunstancia de que consta a los folios comprendidos entre el cuarenta y siete (47) y el cuarenta y nueve (49) del expediente que la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S. A. desistió de dicho juicio y dicho desistimiento fue debidamente homologado, por lo que resulta forzoso desechar la preliminar examinada y, así se declara.

Respecto a la preliminar contenida en el ordinal 3º, artículo 346 de la ley adjetiva civil con sustento en que el poder apud acta no fue otorgado en forma legal o suficiente, toda vez que no satisface los requerimientos del artículo 152 ibidem, al no haberse identificado a la persona jurídica otorgante, ni los documentos que le fueron exhibidos, encuentra el Tribunal de la lectura formulada al poder apud acta inserto al folio veintidós (22) del expediente, que se identificó a la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S. A. como inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1977, bajo el Nº 16, Tomo 65 A Sgdo. y que las facultades que se atribuyó la persona natural como representante de dicha sociedad mercantil se evidenciaban en la gaceta inserta a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del expediente, contentiva de la publicación de sus estatutos sociales. Aunado a ello, la secretaría del Tribunal dejó constancia de la identificación del poderdante con su cédula de identidad. Ahora, si bien es cierto que el funcionario encargado no dejó constancia de la presentación de los estatutos de la empresa otorgante, resulta patente para quien decide que cuando dicho instrumento fue descrito en el texto de la diligencia contentiva del poder apud acta, se hizo referencia a que se encontraba inserto a folios precedentes del expedientes, lo cual deriva en que el secretario no debía acreditar que le fue presentado, pues ya constaba en los autos. Ello, aunado a la circunstancia de que se identificó a la otorgante con sus correspondientes datos de registro deriva en que la preliminar sub examen será desechada y, así se declara.

En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º, a saber, la cosa juzgada, alegó la demandada que con motivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento instaurada por INVERSIONES ANCASAN, S. A. en su contra, sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ésta fue declara sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 1994. Sin embargo, no constan en autos instrumentos capaces de acreditar al menos la existencia del juicio en el que se habría producido la sentencia definitivamente firme, en razón de lo cual queda desechada y, así se declara.

Respecto a la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta, arguye la demandada que siendo el contrato que le vincula a la demandante un contrato a tiempo indeterminado, lo procedente era que, ante la supuesta insolvencia en el pago del canon correspondiente, demandase el desalojo del inmueble conforme al literal “A” del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y no la resolución del contrato.

Puestas así las cosas, encuentra el Tribunal que la preliminar del ordinal 11º, dispositivo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta, comprende toda norma que obste la atendabilidad de una pretensión determinada, en forma absoluta o en atención de la causa de pedir que se invoca. Ello deriva en que para no admitir la demanda se requiere que su prohibición sea expresa y clara y, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica de ciertos intereses hechos valer en juicio.

En el caso de autos, la sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, C. A. sostiene como causa de su demanda el presunto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre éstas y, en ese sentido pretende la resolución de dicha convención. La mencionada pretensión, no sólo no está prohibida expresamente por la ley, sino que se encuentra regulada en el dispositivo 1.167 del Código Civil, norma que preceptúa lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En virtud de que el ordenamiento jurídico no obsta en forma expresa la admisibilidad de la pretensión encauzada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S. A., este Despacho desecha la cuestión previa examinada y, así se declara.

Dilucidada como ha quedado en forma pormenorizada la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada, este Tribunal las declarará sin lugar y confirmará la decisión recurrida, así será decidido.

Capítulo III
Del auto de fecha 24/04/2000
Por auto proferido el 24 de abril de 2000 el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas en su totalidad. Dicho auto fue objeto de apelación por la demandada en lo que respecta a la admisión de las probanzas allegadas por su contraparte.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. se opuso a las pruebas promovidas por la empresa INVERSIONES ANCASAN, S. A. Sin embargo, no se evidencia ningún pronunciamiento del Tribunal respecto al mérito de dicha oposición, decisión que debe forzosamente presidir a aquella que comprende la admisibilidad de las probanzas promovidas.

En virtud de dicha omisión decisoria, encuentra este Despacho procedente revocar el auto que admite las pruebas promovidas por las partes, en lo que respecta a las de la demandante, en atención de que es menester contar con un pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la procedencia de la oposición formulada por la demandada que preceda a la admisibilidad de aquellas y, así se declara.



III
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERERAS EVEREST, S. A. en contra del auto de fecha 24 de abril de 2000;

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2000 y el auto emitido el 25 de abril de 2000, actos proferidos por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ha incoado en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S. A., y así se decide.

Las costas por la apelación del auto dictado el 24 de abril de 2000 se cargan a la demandante, mientras que aquellas derivadas de la apelación de la decisión de fecha 31 de mayo de 2000 y el auto emitido el 25 de abril de 2000 se cargan a la demandada.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y, en su oportunidad devuélvase el expediente al a-quo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA.