LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ALBERTO SALIM SAB ABUD DAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.164.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE DE ABAFFY STEFFENS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.976.
PARTE DEMANDADA: DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.445.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.629.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: N°. 13.997

-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado JORGE DE ABAFFY STEFFENS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 03 de noviembre de 1.998, su representado celebró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital un contrato de préstamo a interés con el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA.
Que el referido préstamo fue acordado por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000.000,00), lo cual para garantizar la obligación asumida, constituyeron hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de su representado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000.000,00), sobre unos inmuebles los cuales se encuentran plenamente identificados en el libelo.
Que en fecha 18 de mayo de 2.001 entre su representado y el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA se suscribió un documento de reconocimiento de deuda y dación de pago, el cual consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el N° 6, Tomo 46; en el cual el demandado reconoció, a su decir, deberle a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 651.048.000,00), por concepto de prestamos, intereses normales y compensatorios, intereses de mora, hasta el 15 de mayo de 2.001.
Que adicionalmente a los dos inmuebles identificados en el libelo, sobre los cuales pesan las hipotecas convencionales y anticresis, por cuanto los mismos no eran suficientes para cancelar dichas obligaciones mediante la figura jurídica de la dación en pago, el demandado otorgó un tercer inmueble que al igual que los dos anteriores se encuentra plenamente identificado en el libelo.
Que al momento en que su representado se propuso registrar el documento de dación de pago, se encontró que sobre una de las parcelas cedidas en pago, específicamente la identificada con el N° 34, pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar y que el demandado actuando de manera dolosa contra su representado procedió a vender las parcelas sobre las cuales no pesaba medida alguna y las que había dado en pago a su representada la ciudadana FELICIA KATIUSKA HERNANDEZ HIDALGO; siendo cuyos actos denunciados y llevados actualmente ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 4723 05.
Que en virtud de los hechos narrados y los fundamentos de derechos expuestos y siguiendo instrucciones exactas de su mandante, es por lo que procedió a demandar al ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, plenamente identificado, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En pagar a su representado la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 490.048.000,00), por concepto de capital adeudado al 15 de mayo de 2.001 y reconocido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2.001, bajo el N° 6, tomo 46.
SEGUNDO: a cancelar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.223.040,00), discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.805.760,00), que corresponde a los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%), es decir el doce por ciento (12%) anual, en el periodo correspondiente desde el día 15 de de mayo de 2.001 al día 15 de mayo de 2.002, ambos inclusive. 2) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.805.760,00), que corresponde a los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%), es decir el doce por ciento (12%) anual, en el periodo correspondiente desde el día 15 de de mayo de 2.002 al día 15 de mayo de 2.003, ambos inclusive. 3) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.805.760,00), que corresponde a los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%), es decir el doce por ciento (12%) anual, en el periodo correspondiente desde el día 15 de de mayo de 2.003 al día 15 de mayo de 2.004, ambos inclusive. 4) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.805.760,00), que corresponde a los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%), es decir el doce por ciento (12%) anual, en el periodo correspondiente desde el día 15 de de mayo de 2.004 al día 15 de mayo de 2.005, ambos inclusive, sobre la suma reconocida en el documento debidamente autenticado.
TERCERO: A cancelar los intereses moratorios que se siguieran causando hasta la fecha del pago definido a la misma tasa del doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: A cancelar la cantidad de dinero que resulte de aplicar a la deuda y sus intereses el método indexatorio desde el 15 de mayo de 2.001 exclusive hasta la fecha del pago ordenado por sentencia definitiva.
QUINTO: A cancelar las costas, costos y demás gastos incluyendo honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 509.271.040,00).
En fecha 10 de noviembre de 2.005, compareció el apoderado actor y consignó escrito de reforma de la demanda, constante de doce (12) folios útiles.
Admitida la demanda y su reforma por auto de fecha 15 de noviembre de 2.005, se emplazó a la parte demandada, ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación, con el propósito de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes; y se aperturó cuaderno de medidas, decretando al efecto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo librada la correspondiente compulsa en fecha 07 de diciembre de 2.005.
Por diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2.005, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en autos, a los fines de practicar la citación del demandado, no habiendo podido localizarlo en varias oportunidades, razón por la cual consignó compulsa y recibo sin firmar.
Asimismo, en virtud de la exposición del Alguacil, en fecha 18 de enero de 2.006 compareció el apoderado actor y solicitó se librara cartel de citación, el cual fue librado por auto de fecha 31 de enero de 2.006, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 02 de marzo de 2.006 consignado los respectivos ejemplares de publicación y en fecha 08 de marzo de 2.006, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido a cabalidad las formalidades establecidas en la norma ut supra.
En fecha 26 de abril de 2.006, compareció el apoderado actor y solicitó el nombramiento de defensor, el cual tuvo lugar en fecha 02 de mayo de 2.006, recayendo dicho nombramiento en la persona de LAURA FUENMAYOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.501, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 12 de mayo de 2.006, compareció el ciudadano JOSE D. MENDOZA DOMINGUEZ, y consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación y en fecha 27 de junio de 2.006, consignó escrito de cuestiones previas, constante de un (01) folio útil.

-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La parte demanda en su citado escrito de cuestiones previas explanó entre otras cosas lo siguiente:
“... De conformidad con la norma contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA, en razón de los siguientes razonamientos:…En el presente juicio se evidencia del mismo escrito libelar y de los recaudos presentados la existencia de un PROCEDIMIENTO PENAL QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE N° 4723-05…En razón de los hechos y las consideraciones legales que preceden solicito del Tribunal declare con lugar la presente cuestión previa y difiera la decisión de la presente causa hasta que sea dictada la sentencia del juicio contentivo de la cuestión prejudicial relacionada con la averiguación penal que se haya en curso…”
Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esgrimida por la parte demandada, basándose en lo alegado por la parte actora en su escrito libelar donde hace mención al juicio penal que se lleva ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el número de expediente 4723-05 contra el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA y FELICIA KATIUSKA HERNANDEZ; al respecto esta Juzgadora luego de analizar y valorar las probanzas aportadas por la parte demandada señala que la prejudicialidad constituye aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta; dicho esto es sencillo deducir que si bien es cierto que ante este Juzgado se tramita la presente acción por resultar competente por materia civil, no es menos cierto que de existir efectivamente una demanda contra el ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control la misma resulta vinculante a materia penal, aunado a esto; es sencillo persuadir que cuando el apoderado judicial de la parte actora hacen mención en el libelo acerca de la situación en la que se encuentra involucrado el demandado, lo hacen sencillamente con el fin de dar a conocer una situación de hecho como complemento de las actuaciones emitidas; a su decir por ello; no obstante se evidencia que el accionante fundamenta su demandada por los trámites de un juicio de cobro de bolívares no invocando así tal hecho como un “sostén” a la presente demanda; por cuanto claramente está que lo perseguido por el actor es que resulte ventajosa para su persona la acción ejercida; resultado poco verosímil para quien aquí decide determinar que el objeto del accionante al interponer la presente demandada sea velar porque no quede ilusoria la acción penal ejercida contra el demandado, de manera que es sencillo concluir que ambas causas no se encuentran relacionadas y en atención al Principio de la Prejudicialidad, el mismo resulta inaplicable al caso de marras, por cuanto debe determinarse que a pesar de que el actor hace del conocimiento a este Juzgado sobre la acción penal ejercida contra la parte demandada la misma no constituye un hecho controvertido que pueda desvirtuar o no su pretensión dado a la competencia por la materia establecida por el Legislador en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE DOMINGO MENDOZA en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano ALBERTO SALIM SAP ABUD DAO, plenamente identificado en autos y al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano DAVID AUGUSTO QUIJADA HERRERA, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 195° y 146°.-
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA
En la misma fecha, siendo la 1:00p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/x4.
Exp. N° 13.997