REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANADE CARACAS
Caracas, 14 de agosto de 2.006. -
Años: 196º y 147º. -


Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS a los fines de proveer la medida solicitada en el Juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS siguen los Ciudadanos MARIA TERESITA CHAVEZ PORRAS y MIGUEL COVA ORSETTI contra DINORAH DEL VALLE RONDON MENDEZ, Tal y como ha sido ordenado en el cuaderno principal de este expediente, se dicta el presente auto a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y se hace las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y como lo señalan los actores que realizaron todos los esfuerzos necesarios para lograr que la demandada le rinda las cuentas de su gestión resultando infructuosos todos los esfuerzos, es por lo que se ven obligados a llegar a la vía Judicial para reclamar su derecho; con esta presunción y por cuanto se acompañan fotocopias de documentos importantes que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio, y en virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto LOS DEMANDADOS se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 ord 3° del Código de Procedimiento Civil, se Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Una (1) parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida denominada MARI-JOSE, ubicado en la Carretera Vieja Baruta, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo terreno corresponde a la parcela distinguida con el N°455 de la Unidad N°3, en el plano de conjunto Residencial Santa Inés, agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, en fecha 17 de febrero de 1965, bajo el N°744, folio 1178, la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Veinte Metros Cuadrados (320,oo mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en aproximadamente treinta y tres metros (33mts), con el lote N°456 del señalado parcelamiento; SUR: en aproximadamente treinta y dos metros (32,oo mts) con el lote N°454 del mismo parcelamiento, ESTE: en aproximadamente diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) con la Avenida Principal de la Urbanización; y OESTE: en aproximadamente diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con zona verde de la urbanización”. - Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de la presente medida. Así mismo se insta a la parte actora a consignar en el Cuaderno de Medidas Copia Certificada del Libelo de demanda y de su auto de admisión.- Líbrese el correspondiente Oficio de Participación sobre la Medida aquí decretada al Registrador respectivo.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT. LA SECRETRARIA


Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha se libro oficio N° 2.006-2074
LA SECRETRARIA,







LSP/LC/elhs
Exp. Nº14.625