LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En escrito de fecha 08 de Diciembre de 2003, presentado por los ciudadanos: SEBASTIAN LOPEZ MUJICA y CLAUDIA MARQUEZ AROCHA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliado en Chile el primero y la segunda en Caracas,, titular el primero del Pasaporte Chileno Nº 12-797-006-8 y la segunda titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.682.012, debidamente asistidos por la ciudadana SABRINA GARRITANO FARASACCO, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.77.794, solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1999, según consta del Acta de Matrimonio Nro.72, Tomo I y que durante el matrimonio no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas.-
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal, a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2004, el Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: SEBASTIAN LOPEZ MUJICA y CLAUDIA MARQUEZ AROCHA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fué presentado.-
En fecha 26 de Julio de 2005 comparece la ciudadana: CLAUDIA MARQUEZ AROCHA, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada NUMA CRISTINA LASERDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.759, ante este Juzgado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, así mismo, por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna, previa notificación del ciudadano SEBASTIAN LOPEZ MUJICA, en la dirección que indicó.-
En fecha 04 de Agosto de 2005 el Tribunal acordó la notificación del ciudadano SEBASTIAN LOPEZ MUJICA y se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 25 de Mayo de 2006 comparece el ciudadano Alguacil JOSE VICENTE RUIZ CARDENAS, y dejó constancia que entregó la Boleta de Notificación en la dirección indicada, el cual fue recibida por el ciudadano JUAN CROCE y consignó copia de la Boleta firmada.-

PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA.-

Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Son causas única de Separación de Cuerpo las seis primeras que establece
el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges”.-
Así tenemos que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a este al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 infine del Código Civil establece, que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juéz competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 infine del Código Civil para que proceda la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: SEBASTIAN LOPEZ MUJICA y CLAUDIA MARQUEZ AROCHA, ambos supra identificados y así se declara.-
P A R T E D I S P O S I T I V A

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos SEBASTIAN LOPEZ MUJICA y CLAUDIA MARQUEZ AROCHA, ampliamente identificados.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 04 de Junio de 1999,, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, según consta en Acta No. 72, Tomo I .-

P U B L I Q U E S E Y R E G I S T R E S E

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, Siete (07) de Agosto de dos mil Seis (2006).- 196ª y 147ª.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA

LSP/LCT/aa
Exp.Nª: F-03-2042