REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
AÑOS: 196º y 147º.-
Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALIDA JOSEFINA SANCHEZ GIL y JESUS MARIO MORILLO LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.034.207 y V-2.874.213, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado REINALDO SANCHEZ ESCORIHUELA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.477.-
En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 13 de Noviembre de 1969, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, según Acta No.65.-
Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Budapest, Nº 30-17, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que de dicha unión procrearon Tres (3) hijos, hoy mayores de edad.-
Que desde hace mas de cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-
En fecha 10 de Marzo de 2006, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este de su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-
En fecha 3 de Julio de 2006 comparece el Alguacil José Vicente Ruiz y deja constancia de haber notificado en fecha 26 de Junio de 2006, a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público y consignó copia de la Boleta firmada.-
En fecha 03 de Julio de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público e indicó que dicha solicitud cumple con los requerimientos exigidos para este procedimiento y que no tiene objeción que formular.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo
conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en
común de la pareja, y por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fué desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la pareja y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella
darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya

posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que fue consignada acta de matrimonio suscrita por la Prefectura del Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, según Acta No.65., donde se declara unidos en matrimonio a los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA SANCHEZ GIL y JESUS MARIO MORILLO LEAL, anteriormente identificados; y, en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: ALIDA JOSEFINA SANCHEZ GIL y JESUS MARIO MORILLO LEAL, antes identificados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA SANCHEZ GIL y JESUS MARIO MORILLO LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-3.034.207 y V-2.874.213, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 13 de Noviembre de 1969, Prefectura del Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, según Acta No.65.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del


Area Metropolitana de Caracas. Caracas, Ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR


Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT


LA SECRETARIA

Abog. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se publicó y registró la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abog. LISRAYLI CORREA TORTOZA.


LSP/LCT/aa.-
Exp. Nro. F-06/3591.-