REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
AÑOS: 196º y 147º.-
Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOVERA y ELIDA DEL CARMEN DELLAN de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.418.575 y V-5.415.437, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAGALY RAMIREZ RICOVERI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.921.-
En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 12 de Diciembre de 1977, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No.245, Folio 245.-
Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Lomas de Propatria, Bloque 5, Letra C, Piso 14, Apartamento 148, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna.-
Que desde hace mas de cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y se encuentran separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-
En fecha 16 de Junio de 2006, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este de su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-
En fecha 17 de Julio de 2006 comparece el Alguacil José Vicente Ruiz y deja constancia de haber notificado en fecha 12 de Julio de 2006, a la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público y consignó copia de la Boleta firmada.-
En fecha 17 de Julio de 2006, compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público e indicó que dicha solicitud cumple con los requerimientos exigidos para este procedimiento y que no tiene objeción que formular.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo
Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fué desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la
pareja y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella
darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya
posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que fue consignada acta de matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No.245, Folio 245, donde se declara unidos en matrimonio a los ciudadanos: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOVERA y ELIDA DEL CARMEN DELLAN de RODRIGUEZ, anteriormente identificados; y, en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: : ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOVERA y ELIDA DEL CARMEN DELLAN de RODRIGUEZ, antes identificados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: : ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOVERA y ELIDA DEL CARMEN DELLAN de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.418.575 y V-5.415.437, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de Diciembre de 1977,, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No.245, Folio 245.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, Nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abog. LISRAYLI CORREA TORTOZA
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se publicó y registró la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. LISRAYLI CORREA TORTOZA.
LSP/LCT/aa.-
Exp. Nro. F-06/3815.-
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