REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 02-8915.-

PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR COLINA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.522.356.-

TAIDE MARITZA CHAVEZ ZOBEL y ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 74.886 y 74.723, respectivamente.-

IMPERMANTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1987, bajo el Nº: 41, Tomo 6-A.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-


Consta de oficio distinguido con el Nº: C.J. 06-1588, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2006, y la designación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien luego de su aceptación fuera juramentada en fecha 03 de Mayo del 2006.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por los Abogados ESTHER EUNICE TROCONIS RIOS y TAIDE MARITZA CHAVEZ ZOBEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JULIO CESAR COLINA REYES, mediante el cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil IMPERMANTO, C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala Trece del Tribunal de Protección, quien declinó la competencia en los Tribunales Civiles Ordinarios, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 12 de Agosto del 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 03 de Septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora solicita se libre compulsa.-
En la misma fecha, el Tribunal libró compulsa.-
En fecha 09 de Febrero del 2004, el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación de la demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI


EXP. N°: 02-8915.-
RPV/LEV/casu.-