REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 05-2615.


PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR BRICEÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.140.390.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.313.579 y V- 1.607.063, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 28.725 y 170, también respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CARMEN ELVIRA PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 954.385.



APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN A., MACERO M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de la Identidad Número V- 6.311.385, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 70.561.


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, contentivo de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.140.390, debidamente asistido en dicho acto por la Abogada en ejercicio MARÍA LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.313.579, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 28.725; en contra de la ciudadana CARMEN ELVIRA PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 954.385; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por el Abogado en ejercicio GERMÁN A., MACERO M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.311.385, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 70.561, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificada; en contra de la Sentencia Definitiva de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el Décimo (10) día de Despacho siguiente, como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Notificada mediante Oficio Nº C.J.: 06-1588, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenado la Notificación correspondiente.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a darse por notificada en el presente procedimiento.
En fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal procedió a librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el Expediente, de haber practicado la Notificación ordenada en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

- Que es copropietario de un inmueble constituido por un Apartamento situado en la Planta Baja, del Edificio denominado “ELIZABETH”, distinguido con el Número 1, situado en la Calle A, de la Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, por haberlo adquirido por herencia de su difunta madre, ciudadana GLADYS ELISA ANDRADE DE RUS, según y como consta en titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), bajo el Número 18, Tomo 12, Protocolo Primero y Declaración Sucesoral correspondiente.
- Que la Sucesión de ANDRADE DE RUS GLADYS ELISA, de la cual es coheredero, le tienen arrendado el Apartamento supra identificado, a través de un Contrato Verbal de Arrendamiento y por tiempo indeterminado, a la ciudadana CARMEN ELVIRA PÉREZ DE GARCÍA.
- Que es el caso, que dentro de su circulo familiar tiene un hijo de nombre ERNESTO AUGUSTO BRICEÑO MONTESINOS y que como quiera que no tiene inmueble, apartamento o casa donde establecerse, puesto que el mismo piensa contraer nupcias para establecerse en Caracas con su familia y desarrollar sus actividades personales, laborales y estudiantiles, es por lo que se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el apartamento arrendado a la ciudadana CARMEN ELVIRA PÉREZ DE GARCÍA.
- Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre a este Tribunal, a los fines de demandar, como en efecto demanda, la desocupación del apartamento arrendado en la persona de la ciudadana CARMEN ELVIRA PÉREZ DE GARCÍA, para que la misma convenga en la desocupación del mismo o a ello sea condenada por el Tribunal.
- Que fundamenta su demanda en el Literal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN ELVIRA PÉREZ DE GARCÍA, y procedió a alegar lo siguiente:

- Que opone como punto previo, la Cuestión Previa establecida en el Numeral 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Alquileres.
- Que es el caso, que la parte demandante notificó judicialmente a la parte demandada, que a partir del Primero (1º) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), no renovaría el Contrato de Arrendamiento existente entre estas, el cual a su decir, fue suscrito en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1.954).
- Que lo anterior evidencia que la demandada habita el inmueble de autos desde aproximadamente 51 años, lo que la hace acreedora de pleno derecho de la prórroga legal de tres (3) años, según lo dispuesto en el Artículo 38, Literal d, de la Ley de Alquileres, la cual comenzaría a correr a partir de la fecha de la notificación judicial, entendiéndose que la demandada deberá entregar el inmueble libre de personas y bienes al término de la misma.
- Que cabe destacar, que la prórroga legal es un derecho irrenunciable por las partes, según lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Alquileres.
- Que de lo anteriormente establecido se desprende, que estando la demandada solvente en el pago del canon de arrendamiento, no puede la arrendadora solicitar el desalojo, ya que debe esperar el vencimiento del plazo correspondiente, o la prórroga legal y así solicita sea declarado.
- Que con fundamento en lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva acordar la exhibición de la notificación judicial realizada por la demandante a la demandada, mediante la cual le informa que a partir del Primero (1º) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), la primera de las nombradas, da por concluido o terminado cualquier Contrato de Arrendamiento que tenga sobre el citado inmueble.
- Que las causales contenidas en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son aplicables a Contratos de Arrendamiento a Tiempo Determinado, pero que en todo caso, debe el arrendador si fuere el caso, esperar el vencimiento del contrato y el vencimiento de la prórroga legal correspondiente, siendo que esta última, comienza a partir del término o finalización del contrato, según lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Alquileres.
- Que dicha prórroga comienza a regir automáticamente y de pleno derecho, es decir, que no requiere pronunciamiento alguno por parte de la autoridad competente y que una vez vencido el lapso, podrá el arrendador o propietario, si el arrendatario no quisiere entregar el inmueble solicitar el desalojo, invocando la causal que considere pertinente y ajustada a la situación que se le presente.
- Que asimismo, se desprende de la referida demanda de desalojo, que la demandante no fundamenta efectivamente la necesidad del inmueble, y que solo se limita a enunciar dicha necesidad sin sustentarla y mucho menos probarla.
- Que se reserva el derecho de en la etapa probatoria, aportar la prueba de que la demandante utiliza el mismo argumento para obtener el desalojo de los inquilinos del referido inmueble, colocando a diferentes miembros de la Sucesión ANDRADE DE RUS, para establecer el mismo alegato de la necesidad del inmueble.
- Que por tales circunstancias, en nombre y representación de la parte demandada, se opone a la solicitud de desalojo y solicita que la misma sea declarada Sin Lugar.
- Que vista la causal en que la actora fundamenta la solicitud o demanda de desalojo, los documentos que la sustentan o sirven de fundamento no indican o demuestran la necesidad invocada por la demandante, sino que solo demuestra o queda establecido que es propietaria del inmueble, que dicha propiedad la obtuvo por haberla heredado, que ERNESTO BRICEÑO es hijo del demandante, que es estudiante, soltero y que no posee vivienda; pero que al analizar dichas documentales no se desprende el sustento para fundamentar la necesidad del inmueble invocada en la demanda y que constituye el objeto principal de la misma.
- Que por tales razones solicita que este Tribunal así lo declare y en consecuencia el pronunciamiento respectivo abarque la declaratoria Sin Lugar de la acción interpuesta.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Abierto el Juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, promoviendo las pruebas que cursan en autos, en la forma siguiente:
En su lugar, la Representación Judicial de la parte actora procedió a promover como elementos probatorios las documentales constituidas por Titulo de Propiedad del inmueble; Declaración Sucesoral; Partida de Nacimiento, Justificativo de Testigos, Declaración Jurada y Constancia de Estudios del ciudadano ERNESTO AUGUSTO BRICEÑO MONTESINOS; siendo estas admitidas mediante auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), dictado por el Tribunal de la causa, con excepción de la promovida en el Capítulo II del respectivo escrito de promoción de pruebas, relativa a la Declaración Jurada del ciudadano ERNESTO AUGUSTO BRICEÑO MONTESINOS.
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada, en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), reprodujo e hizo valer a favor de su representada el Mérito Favorable de los Autos e igualmente la Exhibición del Documento constituido específicamente por la Notificación Judicial que corre inserta al folio 54 del Expediente, la cual fue admitida, mediante auto de esa misma fecha, por el Tribunal de la causa.
Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo, previa las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Como punto previo al fondo de la controversia, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, lo cual hace de seguidas en los términos que a continuación se exponen:
Constituye un deber ineludible del Juez, la verificación de los presupuestos procesales, como punto previo al pronunciamiento sobre el mérito del asunto; esto es verificar la constitución regular de la relación procesal, vale decir, la intervención de un Juez competente, la formulación de una demanda formalmente idónea y la presencia de un demandante y un demandado, quienes necesitan gozar de capacidad para ser partes.
Así las cosas, se percata esta Juzgadora de Alzada, que en el presente caso, existe falta de cualidad de la parte demandante, ciudadano BRICEÑO ANDRADE JULIO CÉSAR, en virtud de que existe un litis consorcio activo necesario, entre este y los ciudadanos RUS AGUILERA ARTURO y BRICEÑO DE LIENDO VIRGINIA MARÍA, también herederos de la difunta ANDRADE DE RUS GLADYS ELISA; ya que los mismos también aparecen como tales (herederos) en la respectiva Planilla de Declaración Sucesoral; no constando en autos, documento alguno que acredite que el demandante está actuando como apoderado judicial de los demás coherederos, ni que esté actuando como actor sin poder, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, concluir que en presente caso, existe falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, debiendo destacar además esta Sentenciadora, que yerró el Juzgador A quo, al declarar procedente la acción intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO ANDRADE, ya que al encontrarnos ante la presencia de un litis consorcio activo necesario, el demandante no puede intentar la acción por sí solo, por lo que siendo la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, al ser declarada la falta de cualidad, la demanda no puede prosperar, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
Dado lo anterior, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, por lo que pasa inmediatamente a dictar el Dispositivo correspondiente, en los términos que se exponen a continuación:

V
DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por el Abogado en ejercicio GERMÁN A., MACERO M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO ANDRADE; en contra de la ciudadana CARMEN ELVIRA PÉREZ DE GARCÍA, ambas partes suficientemente identificadas en contenido del presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Queda en estos términos REVOCADA, la decisión de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (1º) día del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

EXP. N° 05-2615.-
RPV/LV/TG.-